El Rey en el debate constituyente

EL MUNDO 16/08/16
MANUEL PULIDO QUECEDO

El debate sobre el Art. 99 CE hace referencia a la investidura del presidente del Gobierno, cuyo interés para la ciudadanía en general, trasciende al debate entre especialistas para poder llegar a interesar a los ciudadanos informados y aquellos otros que quieran tener criterio sobre el «espectáculo» de la formación del gobierno tras dos elecciones. Interesa aquí narrar las cuestiones principales que se suscitaron en el debate constituyente del actual Artículo 99 CE. Ello nos permitirá interpretar de forma más plausible la insuficiente regulación de la investidura en momentos de dificultad y confusión política como los actuales.

El primero se refiere al papel o rol del Rey en el proceso de investidura. Fue suscitado por el diputado republicano Heribert Barrera (líder histórico de ERC), al enmendar el texto de la Ponencia constitucional, y solicitar que fuese el presidente del Congreso el que evacuara las consultas con los grupos políticos y formulase la propuesta en lugar del Rey; fundamentando su enmienda en la conveniencia de no realzar el papel del monarca, habida cuenta de su posición republicana.

Le contestó el ponente Miguel Herrero de Miñón, argumentando el papel de árbitro del Monarca frente al carácter partidista del presidente del Congreso, aunque reconoció que en las constituciones del Japón y de Suecia, dicho papel estaba encomendado al presidente de la Cámara baja si bien no dejó de resaltarse que la propuesta del Monarca va refrendada por el presidente del Congreso (Art. 64.1 CE, luego clarificado por la STC 5/1987), lo que motivó a su vez un debate entre Jordi Solé Tura y el propio Herrero de Miñón, al defender el primero que el refrendo introducía un «matiz» en la propuesta real, lo que fue rebatido por el segundo al considerar que el refrendo no comportaba un «juicio de oportunidad» sobre la propuesta del candidato del Rey, sino meramente de «legalidad», es decir, de cumplimiento del procedimiento establecido.

La enseñanza para la nueva presidenta del Congreso es que con su refrendo ostenta un papel determinante para hacer viable, en las actuales circunstancias, la propuesta del Rey.

La segunda cuestión, hoy de actualidad, por la renuencia de Mariano Rajoy a someterse a una investidura sin garantías, es la suscitada por la interpretación del Art. 99.2 CE, que tiene que ver con la exposición del programa por parte del candidato, una vez que el Rey le ha propuesto. El precepto no fue objeto de excesiva atención en el Congreso, pero sí en el Senado donde el entonces Art. 93, luego Art. 99, fue «aparcado» en el debate por el presidente de la Comisión Constitucional, el socialista José Federico de Carvajal, a la espera de la formulación de una enmienda transaccional. Ello dio ocasión para que interviniese uno de los senadores reales nombrado por el Rey Juan Carlos, como fue el profesor de Derecho Político Carlos Ollero.

Con su particular gracejo e ironía, Ollero, señaló en defensa de la enmienda de la Agrupación Independiente, que no sabía si era necesario establecer un plazo para que el candidato expusiese su programa, pero si fuese conveniente hacerlo, debía fijarse en el término de 10 días. La enmienda no prosperó, pero he aquí un lapso prudente que no siguieron ni el anterior presidente del Congreso, Patxi López, dando un plazo de gracia demasiado amplio al «soldado» Sánchez para defender su programa, ni parece tampoco poder ser cumplido por la presidenta Ana Pastor, en el caso del candidato Rajoy. Es cierto que se trata de un plazo indicativo, pero fue el único que se manejó en el debate constituyente.

En este punto cabe señalar que la práctica seguida tanto en la investidura fallida tras el 20-D como en la actual, está decantándose por una interpretación del Art. 99.2 CE contrario a su tenor literal en relación con el Art. 170 del Reglamento del Congreso, que obliga a la presidenta del Congreso a convocar el Pleno y al candidato a exponer su programa, una vez que la propuesta del Monarca tenga entrada en el Congreso. No cabe, por tanto, estirar los plazos, ni a la estricta conveniencia del candidato-presidente, ni ser fijada la fecha de la investidura por el Comité Ejecutivo de un partido, por importante que éste pueda ser.

Finalmente, nada relevante se dijo sobre la disolución automática del Congreso en caso de investidura fallida, salvo el proponerse que fuesen 30 días y no dos meses, el plazo que debía mediar entre la primera votación de investidura y la disolución, caso de no obtener la confianza del Congreso candidato alguno. Nada se dijo ni debatió sobre posibles terceras o cuartas elecciones, porque no cabía en cabeza parlamentaria alguna. Esta omisión plantea reflexionar sobre si el Art. 99.5 contempla un expediente de apellatio ad populum para una sola vez o abre paso a sucesivas elecciones ad infinitum.

A tal efecto, puede ser relevante para su esclarecimiento, lo expresado en el debate por el ponente Herrero de Miñón, sobre el papel constitucional del Rey. Así, señaló la posibilidad de institucionalizar al amparo del Art. 99 CE un sistema de consultas semejante al del homo regius en los Países bajos, Bélgica y Holanda; más aún, mencionó el papel de la Reina de Inglaterra (DSC, de 13 de julio de 1978) tras las crisis del gobierno MacMillan, que le obligó a dimitir por el caso Profumo, en la que Isabel II aconsejada por el Premier dimisionario, llamó a consultas al palacio de Buckingham a Alec Douglas-Home y le concedió 24 h para formar gobierno.

Todo ello permite abonar la tesis de que el Art. 99.5 CE no puede ser interpretado de manera extensiva y habilitante para poder convocar indefinida y automáticamente elecciones. El Art. 99.5 no prevé dicho mecanismo electoral reduplicativo, como tampoco la legislación electoral (Art. 167), razón por la que, a tenor de lo expuesto, si se produce una crisis de Estado por la ausencia de candidato investido, entra en escena el monarca para que con el refrendo de la presidenta del Congreso (que puede actuar como homo regius), proponga un candidato que sea investido presidente por el Congreso, sea del mismo partido o de otro diferente.

Manuel Pulido Quecedo es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Navarra.