Reinserción, justicia y venganza

JAVIER TAJADURA TEJADA / Profesor Titular de Derecho Constitucional de la UPV-EHU, EL CORREO 31/03/13

· La reinserción no puede entenderse como una excarcelación anticipada; en ese caso la pena dejaría de cumplir sus funciones de prevención y retribución.

El cese de la violencia terrorista de ETA ha provocado la apertura de un debate sobre el futuro de sus presos. En ese debate ocupa un lugar central el concepto de ‘reinserción’ de los condenados a penas privativas de libertad. En muchas ocasiones el concepto se utiliza en un sentido difícilmente compatible con los principios básicos de un Estado de Derecho. En las intervenciones de algunos dirigentes políticos, en las crónicas de algunos periodistas, e incluso en las conversaciones de la calle parece identificarse la ‘reinserción’ con la ‘excarcelación’ de los terroristas. Como si la reinserción fuera una suerte de alternativa a la ejecución de la pena y no una función de la misma, y que, como tal, presupone precisamente su cumplimiento íntegro. Conviene salir al paso de este error y explicar brevemente cuáles son, desde la perspectiva del Estado de derecho, las funciones que deben cumplir todas las penas privativas de libertad.

El ejercicio del ‘ius puniendi’, el derecho de perseguir y castigar los delitos, está vinculado históricamente al surgimiento mismo del Estado. Por ello Weber pudo definirlo con acierto como el titular del monopolio de la violencia física legítima. Todos los individuos renuncian a la posibilidad de recurrir a la venganza privada, a cambio de que el Estado asuma como función propia la de castigar las ofensas y violaciones de derechos que unos particulares realicen contra otros. En sus inicios, el ‘ius puniendi’ del Estado se caracterizó por su arbitrariedad y por su brutalidad, y hubo que esperar al triunfo de las ideas ilustradas, y a la consolidación del Estado Constitucional, para que encontrara en la dignidad de la persona humana un límite infranqueable. En ese contexto las penas se limitan, no teniendo cabida aquellas que sean inhumanas o degradantes, y, en todo caso, se impone el principio de proporcionalidad. No puede merecer el mismo castigo un robo que un asesinato, ni tampoco un asesinato que veinte. Los delitos más graves exigen las penas más graves: privación de libertad por un largo periodo de tiempo.

Estas penas privativas de libertad cumplen varias funciones. La primera de ellas es la de ‘prevención general’ o función ejemplarizante de la pena, que pretende mostrar a la sociedad las consecuencias que se derivan de determinadas conductas. Dicho coloquialmente, que robar o asesinar no sale gratis. Junto a esta función, la pena cumple otra denominada de ‘prevención especial’ que tiene por objeto disuadir a los concretos sujetos que podrían incurrir en esas conductas. Si el asesinato terrorista está hoy castigado con 40 años de prisión, la función de la pena es desalentar la comisión de ese tipo de delitos y expresar la reprobación que para la sociedad merece esa conducta. La tercera función de la pena, de importancia fundamental, es la ‘retributiva’, exigida por el valor Justicia que preside el Estado de derecho. Esto quiere decir que la pena es un castigo para quien, a pesar de todo lo anterior, decide cometer y comete el delito en cuestión. Un castigo que debe cumplir para saldar una deuda no sólo con las víctimas sino con toda la sociedad. Razón por la que el perdón de la víctima es una cuestión privada irrelevante. Desde esta óptica, el castigo tiene que ser proporcionado a la gravedad del delito. Y aunque no siempre es fácil determinar la pena justa, en el caso del asesinato, por su especial gravedad, nadie discute que la pena debe ser la máxima de las previstas. Por último, y es aquí donde entra en juego la reinserción, la pena debe contribuir a que el delincuente, tras su cumplimiento de la condena, pueda reintegrarse en la sociedad. Esta función de la pena aparece expresamente recogida en el artículo 25 de la Constitución. Ahora bien, el hecho de que las demás no lo estén no quiere decir que no existan. Los tribunales Supremo y Constitucional han recordado siempre que tan importante como la función resocializadora de la pena lo son todas las otras anteriormente expuestas.

En este contexto, cuando se dice que la pena debe conducir a la reinserción del preso lo que se quiere decir es que tras su cumplimiento (20, 30 o 40 años) el recluso debiera poder integrarse con normalidad en la sociedad. En el caso de un terrorista ello supone que al salir de prisión se haya desvinculado de la organización terrorista a la que perteneciera y repudiado su anterior actividad criminal. Pero la reinserción en ningún modo puede entenderse como una excarcelación anticipada puesto que en ese caso la pena dejaría de cumplir sus funciones de prevención y retribución. Por otro lado, la pena no siempre logra cumplir la función de reinserción, y el terrorista puede abandonar la cárcel tras cumplir su condena, sin haberse resocializado. De ahí la importancia de articular programas de reinserción en las prisiones para intentar lograr ese objetivo. La pena debe contribuir a que el recluso llegue a la conclusión de que el delito cometido fue un acto tan deplorable como injustificable. A esa conclusión puede llegar antes o después, o bien, no alcanzarla nunca. Pero ello no exime al delincuente de la obligación de cumplir su pena íntegramente.

La exigencia del cumplimiento íntegro de las penas impuestas (en los casos de delitos de la mayor gravedad: asesinato) no obedece en modo alguno a turbios e innobles deseos de venganza sino a razones elementales de Justicia. Por ello, el rechazo a la reinserción de un asesino –concebida como su excarcelación anticipada– no es un acto de venganza sino de Justicia. La excarcelación, por el contrario, supone la subversión de principios básicos del Estado de derecho: el respeto a la legalidad penal y el cumplimiento de las sentencias judiciales. Y a mayor abundamiento, la renuncia por parte del Estado a garantizar una Justicia en la que se fundamenta la legitimidad de su existencia.

JAVIER TAJADURA TEJADA / Profesor Titular de Derecho Constitucional de la UPV-EHU, EL CORREO 31/03/13