Ley de huelga y seguridad jurídica

Javier Tajadura, EL CORREO, 29/3/12

El incumplimiento del mandato constitucional de aprobar una ley de huelga ha puesto en manos de los jueces una tarea que no les corresponde, la de regular el ejercicio de un derecho

El derecho de huelga está reconocido en nuestra Constitución como un derecho fundamental. El artículo 28 que lo recoge incluye un mandato al legislador para que regule su ejercicio y establezca «las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». Sin embargo, han transcurrido más de tres décadas y el mandato no se ha cumplido.

En 1993 el Gobierno socialista presidido por Felipe González envió a las Cortes un proyecto de ley orgánica reguladora del derecho de huelga. El texto fue tramitado en las dos Cámaras pero la disolución de las Cortes impidió su aprobación. Ha sido ese el único intento serio de afrontar la cuestión. La huelga general convocada para hoy ha hecho surgir de nuevo el debate sobre la conveniencia u oportunidad de la elaboración de esta ley orgánica. En este sentido es preciso recordar que ese debate quedó zanjado en 1978 cuando el constituyente no sólo incluyó el mandato de aprobar esa ley, sino que estableció además un contenido mínimo necesario (la garantía de los servicios esenciales). Esto quiere decir que lo que realmente se está discutiendo hoy es si se cumple o no la Constitución. La responsabilidad del incumplimiento incumbe por igual a los dos grandes partidos nacionales, PP y PSOE.

La inexistencia de una ley de huelga determina que la regulación de la misma sea la establecida en un real decreto-ley preconstitucional de 1977, tal y como ha sido depurado, complementado e interpretado por la jurisprudencia de nuestros tribunales Supremo y Constitucional. Por ello, para encontrar respuesta a los múltiples interrogantes que el derecho de huelga plantea debemos acudir a las sentencias del Constitucional. En otras palabras, el legislador ha delegado en los tribunales su responsabilidad. Y esto es algo que debe ser criticado con rotundidad y contundencia.

En el Estado de derecho corresponde a los jueces la función de garantes de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional deberá garantizar que la ley de huelga no infringe el contenido esencial del derecho y es conforme con la Constitución, y el poder Judicial tendrá que velar por la correcta aplicación de la ley, pero lo que no se puede ni se debe pedir a los tribunales de Justicia es que sean ellos los que establezcan la regulación del ejercicio del derecho de huelga. Y eso es lo que ha ocurrido en España y lo que, ante las limitaciones intrínsecas de la respuesta judicial, explica la inseguridad jurídica que existe hoy sobre elementos esenciales del derecho, como son los relativos a sus titulares y a sus límites.

Los titulares del derecho son los trabajadores, y también los funcionarios públicos. Resulta claro que las personas pertenecientes a ciertos colectivos quedan excluidas, por ejemplo, los miembros de las Fuerzas Armadas. En el caso de las Fuerzas de Seguridad, es su propia ley reguladora la que les prohíbe el ejercicio del derecho. Pero como pudimos recientemente comprobar, la pregunta de si los jueces y magistrados pueden hacer huelga carece de respuesta legal precisa. Debería ser negativa porque el poder no puede dejar de ser ejercido y la tutela judicial que prestan los jueces y magistrados no puede quedar suspendida. En todo caso, la ley de huelga debería ser el instrumento normativo que diera solución de forma sistemática a toda esta amplia casuística. Además, y ante determinados comportamientos como la de algunos parlamentarios, es preciso recordar que, por la misma razón –ser titulares de un poder del Estado–, no pueden hacer huelga. Su actividad no consiste en la producción o distribución de bienes o servicios sino en el ejercicio y control del poder público. Y esa actividad no puede suspenderse.

Pero al margen de la problemática relativa a sus titulares, la regulación de la huelga es imprescindible porque se trata de un derecho cuyo ejercicio afecta a terceros, los ciudadanos en cuanto usuarios de servicios públicos: de transportes, de recogida de residuos, postales, de salud, de enseñanza… etc. Los derechos no son ni absolutos ni ilimitados. Todos están limitados por los derechos de los demás. Corresponde a la ley fijar de forma clara y precisa esos límites. Desde esta óptica, resulta absolutamente necesaria una regulación del derecho de huelga en la que se establezcan y definan, claramente, entre otros, los siguientes aspectos: la fijación y definición legal de los servicios esenciales para la comunidad por sectores y ramas concretas de actividad; el establecimiento de los porcentajes de servicios mínimos respecto a los servicios que hayan sido considerados previamente como esenciales; el establecimiento de mecanismos e instrumentos eficaces que permitan, en caso de necesidad, el estricto cumplimiento de los servicios mínimos establecidos. Finalmente, la ley es necesaria para concretar la categoría de ‘huelga ilegal’. Son ilegales las huelgas políticas, esto es, aquellas que no tengan motivación laboral. En todo caso, la huelga de hoy es completamente legal puesto que su propósito es la derogación de una norma de rango legal que afecta al núcleo de las relaciones laborales. Cuestión distinta es el encaje de esa pretensión en nuestro sistema democrático representativo. La huelga se configura como una apelación al legislador, pero no se puede olvidar que este tiene la última palabra puesto que a la legitimidad democrática del Parlamento no cabe oponer ninguna otra.

Frente a quienes sostienen que la mejor ley de huelga es la que no existe, la experiencia demuestra que la regulación del derecho de huelga es imprescindible para garantizar una seguridad jurídica que beneficiará no sólo a los trabajadores y empresarios afectados, sino a todos los ciudadanos.

Javier Tajadura, EL CORREO, 29/3/12