Arrepentidos y disociados

MIKEL BUESA , LIBERTAD DIGITAL 27/07/13

Mikel Buesa
Mikel Buesa

· En diciembre de 1979, el gobierno italiano, con la finalidad de dotarse de instrumentos legales para combatir a la Brigadas Rojas, promulgó un Decreto-Ley de Medidas Urgentes para la Tutela del Orden Democrático y la Seguridad Pública en el que se introducía en el derecho penal, por primera vez,la figura del arrepentimiento. La doctrina así instaurada establecía la posibilidad de que los terroristas pudieran ser excluidos de la punibilidad si se arrepentían y se convertían en delatores, ayudando a la justicia a castigar a sus anteriores camaradas. Nació de esta manera el tipo penal del arrepentido, aunque esta denominación era puramente retórica pues lo esencial en ella era que quien la adoptara se transformara en un chivato. Leonardo Sciascia, atento observador de la realidad judicial y política italiana, escribió al respecto en elCorriere della Sera, varios años más tarde, lo siguiente:

Curiosa e invertida idea (la) del arrepentimiento que no sólo nada tiene que ver con la conciencia, con la aparición o revelación de sentimientos humanos o principios morales, sino que es un sinónimo exacto de delación.

El caso es que, aunque se registraron algunos logros con esta figura de los arrepentidos, éstos fueron insuficientes para conseguir la defección de un número significativo de brigadistas, entre otras cosas porque muchos de ellos –debido, como observó Sciascia, a «su condición periférica respecto a los núcleos subversivos»– tenían poco que ofrecer a las autoridades judiciales. Esta fue la razón por la cual, unos años más tarde, en 1987, Italia, innovando nuevamente en el derecho penal, reguló la figura de la disociación, con la que se extendía el tratamiento premial a los terroristas que, sin haber colaborado con la justicia, se desvinculaban definitivamente de las organizaciones a las que habían pertenecido.

La disociación o desvinculación tenía, según la ley italiana, algunas singularidades que conviene retener. En primer lugar, se trataba de una situación cerrada, de manera que los disociados sólo lo podían ser a fecha fija: hasta treinta días después de la entrada en vigor de la ley; no como los arrepentidos que podían acogerse a los beneficios penales en cualquier momento. En segundo término, era una situación reversible, de manera que los disociados cuya conducta ulterior no fuera compatible con su condición, podían ver revocados los beneficios penitenciarios que habían obtenido. Y en tercer lugar, esos beneficios eran bastante generosos –entre la cuarta parte y la mitad de las penas, además de la libertad condicional para los condenados a menos de diez años o la fijación de un período máximo de cumplimiento de 22 años y medio–, excepto para los condenados a cadena perpetua por devastación, saqueo o masacre, que quedaban excluidos de la aplicación de la ley.

Esta doctrina italiana estaba disponible en mayo de 1988, cuando en España se modificó el Código Penal para introducir en él la justificación jurídica de unapolítica de reinserción de terroristas que se venía practicando bajo cuerda desde los acuerdos de 1982 entre Juan José Rosón, a la sazón ministro del Interior, y Juan Mari Bandrés y Mario Onaindía, en nombre de ETA político-militar. Y fue, en efecto, el ejemplo italiano el que se adoptó como referencia en nuestra ley penal. Los legisladores pudieron incorporar las figuras del arrepentimiento y la disociación, pero sólo lo hicieron en el primer caso, de manera que, desde entonces, los terroristas-delatores pueden acceder, en determinadas condiciones, al tercer grado y la libertad condicional. En la actual redacción de la norma, esas condiciones incluyen, además de haber cumplido una elevada proporción de la pena impuesta, que «el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios de la actividad terrorista yademás haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos…, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas».

Está claro, por tanto, que la voluntad del legislativo español fue identificar el arrepentimiento con la delación, como ya había ocurrido en Italia. Pero no quiso entrar a premiar con beneficios penitenciarios a aquellos reclusos terroristas que simplemente se desvincularan de las organizaciones a las que habían pertenecido. La disociación quedaba excluida del horizonte conceptual del derecho penal español, salvo para considerarla como una circunstancia atenuante del delito.

Sin embargo, una cosa es la teoría jurídica y otra la práctica penalsujeta a las conveniencias de la política, porque, curiosamente, en España, desde 1988 apenas ha habido terroristas arrepentidos en el sentido de la doctrina penal –o sea, delatores, chivatos o colaboracionistas– y, sin embargo, ha habido 138 etarras a los que se han aplicado beneficios penitenciarios en virtud de los artículos 76,78 y 90 del Código Penal. No son muchos y, de hecho, sus casos no han servido para dañar la posición dominante de ETA entre los reclusos de su organización. Pero lo relevante ahora es destacar que, cuando las autoridades penitenciarias y penales les concedieron esos beneficios, lo hicieron bajo el argumento central de que se habían desvinculado de la banda terrorista o, si se prefiere, de que su arrepentimiento se concretaba en su disociación con respecto a ETA. Dicho de otra manera, esas autoridades se han plegado a una doctrina no reconocida por el legislador. Los recientes casos de Joseba Urrusolo Sistiaga y Valentín Lasarte lo evidencian con meridiana claridad.

Personalmente, a pesar de haber sufrido los daños del terrorismo por el asesinato de mi hermano Fernando, no albergo el menor resentimiento con respecto a los miembros de ETA. Ni tampoco deseo que su tratamiento penal constituya una especie de venganza. Por ello, creo que, para que se haga simplemente justicia, las resoluciones relativas a los presos de ETA deben ajustarse estrictamente a la ley y a la doctrina penal establecida en ella. De ahí que me parezcan una burla las decisiones que últimamente se adoptan en el juzgado de vigilancia penitenciaria de la Audiencia Nacional o las pretensiones de una «flexibilización de la política penitenciaria», como ha reclamado recientemente el lehendakari Iñigo Urkullu. Pero no sería yo quien se opusiera al dirigente vasco si, en vez de recomendar que se haga la vista gorda, por medio de su grupo en el Congreso de los Diputados, ya que el PP no parece dispuesto a mover nada en este terreno, propusiera incorporar la figura de la disociación a nuestro corpus legis de un modo similar al italiano. Tal vez, entonces, la política penitenciaria podría contribuir a la definitiva derrota política de ETA.

MIKEL BUESA , LIBERTAD DIGITAL 27/07/13