Lorenzo Cotino Hueso-El Confidencial
Un Tribunal Constitucional confinado parece afirmar la constitucionalidad del estado de alarma y señala que para prohibir manifestaciones hay que analizar cada caso concreto
El TC también está confinado y su primera resolución desde el estado de alarma ha versado, precisamente, sobre las restricciones de derechos en razón del covid-19. El auto de 30 de abril de 2020 afirma la dimensión histórica de la “situación de pandemia global muy grave (…) que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos”. Pese a la ‘gripe española’ “es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente” (FJ 2º).
El auto es sobre el derecho de huelga, pero en primer lugar hay que destacar que se deslizan no pocos argumentos que pueden servir para confirmar la constitucionalidad del decreto de alarma. El TC señala que, dado el escaso conocimiento de la enfermedad y la “incertidumbre tan acentuada”, “las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han adverado eficaces” para proteger la vida y la salud (FJ 4º). En esta dirección, puede recordarse que al menos en las primeras semanas el debate político y social no era la intensidad de las restricciones, sino el retraso en haberlas adoptado. Además, no hay que obviar el dato político de que la primera prórroga del decreto de alarma obtuvo un 87% de apoyo en el Congreso.
Lo que sí que ha habido desde el inicio ha sido una polémica jurídica (y ahora política) suscitada tanto desde la doctrina, como en el recurso de inconstitucionalidad que se afirma haber presentado por diputados de Vox, así como en otras solicitudes ante el defensor del pueblo y el Tribunal Supremo. En esencia, se sostiene que la grave restricción de derechos que supone el confinamiento implica una suspensión de derechos, por lo que se ha dado un estado de excepción encubierto o un estado de alarma extralimitado y, por tanto, inconstitucional. Si se me permite, políticamente, resulta algo incoherente criticar por no adoptar medidas más contundentes y al tiempo afirmar la inconstitucionalidad de la contundencia de las restricciones. En todo caso, en política se puede sorber y chupar al mismo tiempo.
Pues bien, recuerda ahora el auto del TC su STC 83/2016, de 28 de abril (caso alarma controladores aéreos) que “la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental”, pero “sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio” (FJ 2º). En todo caso, expresamente, el TC elude el debate de si el confinamiento es “una limitación excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada ni siquiera a efectos dialécticos” (FJ 4º). No obstante, considero que en el auto se dan algunas pistas para salir de una laberíntica situación. Quizá se siga la línea, entre otros, marcada por Cruz Villalón, expresidente del TC. De un lado, el TC afirma que el coronavirus ha rebasado la Ley Orgánica 4/1981 de estados de excepción: nos encontramos ante “una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha”. Estamos ante circunstancias “desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981” (FJ 4º). Del otro lado, cabe recordar que la Ley Orgánica 4/1981 (y no la Constitución) reserva el estado de excepción para las alteraciones graves del orden público (art. 13). En esta dirección, el TC expresamente afirma e insiste en que “tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas” (FJ 4º). En todo caso, habrá que esperar a otras resoluciones del TC sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas.
Y es que el auto de 30 de abril de 2020 del TC gira sobre la posibilidad de ejercer el derecho de reunión bajo la pandemia. Más allá de las caceroladas, se quiere ejercer el derecho de reunión. Especialmente, han sido llamativas las manifestaciones en Estados Unidos, precisamente contra las medidas de confinamiento y restricciones económicas. También las multitudinarias manifestaciones —con distancia y otras medidas de seguridad— en Israel o en Alemania. Destaca la decisión del 17 de abril de 2020:
- 1 BvQ 37/20 del TC alemán, siempre un referente jurídico, ha obligado a las autoridades de Stuttgart a que faciliten la celebración de una manifestación, con las debidas medidas de seguridad. En España, el TSJ de Navarra, en una resolución, no permite una concentración «estática» de seis personas con distanciamiento, al tiempo que en otra resolución ha confirmado la prohibición de una reivindicación del 1 de mayo con caravanas de coches entre localidades impulsadas por el sindicato LAB. En este caso, se argumenta que no se podrían controlar las medidas de seguridad ofrecidas.
«La consecuencia de prohibición o suspensión del art. 21 CE y 28 CE no es una consecuencia derivada de dicha declaración [del estado de alarma]»
El TC a lo largo de sus 30 páginas, ratifica la prohibición del TSJ de Galicia y la Subdelegación del Gobierno de otra manifestación del 1 de mayo en Vigo por la Centra Unitaria de Traballadores/as (CUT). Se trataba de una manifestación en coches particulares, con un conductor, sin bajar a la calle, solo por miembros listados por el sindicato, incluso con mascarillas o guantes y cualquier medida que les indicaran la subdelegación o las autoridades sanitarias.
Como he sostenido, no es el artículo 7 del decreto de alarma el que restringe el derecho de reunión, sino que, como señala el TC, es el coronavirus: “La consecuencia de prohibición o suspensión del art. 21 CE y 28 CE no es una consecuencia derivada de dicha declaración [del estado de alarma]” (FJ 4º). La autoridad gubernativa y luego los tribunales han de ponderar en cada caso, según la modalidad de manifestación planteada y las circunstancias concretas, el peligro para la vida y salud que genera la pandemia para poder prohibir una manifestación. En el caso de Vigo, el TC argumenta que no se podían garantizar la “batería de medidas” de seguridad y médicas que afirmaban los manifestantes, además, que la caravana de coches sería “dividiendo la ciudad en dos y, eventualmente, limitando el acceso a los hospitales”. De igual modo, recoge datos concretos del daño del coronavirus en Vigo (FJ 4º). Iremos normalizando la excepcionalidad.
*Lorenzo Cotino Hues es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y coordinador del Observatorio de Derecho Público y Constitucional y Covid-19.