JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN-EL PAÍS

  • Empecinarse en mantener el actual sistema, solo nos puede llevar al desprestigio y la desconfianza de los ciudadanos

De manera cíclica, como si se tratase de un fenómeno de la naturaleza, se repiten las tensiones políticas a la hora de renovar el Consejo General del Poder Judicial. Los orígenes de estas turbulencias comienzan en el año 1985 cuando se promulga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sus redactores retorcieron el texto de la Constitución y lo justificaron con argumentos inconsistentes y, en mi opinión, inconstitucionales. Decidieron que los 12 vocales judiciales fueran elegidos por el Poder Legislativo. Me parece elemental recordar que el Consejo General del Poder Judicial no es el Poder Judicial, que corresponde exclusivamente a los jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

El texto constitucional, al regular las funciones del Consejo General del Poder Judicial, solo le atribuye funciones organizativas y administrativas. El poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado recae exclusivamente en los jueces y magistrados, pero el número de órganos judiciales llamados a desarrollar esta función necesita de un órgano que coordine su compleja distribución territorial y el sistema de nombramientos y dotación material para el mejor funcionamiento y prestación del servicio público de la justicia. La Constitución le encomienda los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los jueces y magistrados.

El Consejo General del Poder Judicial es una institución inédita en la historia del constitucionalismo español. Para buscar los orígenes de su implantación hay que retroceder en el tiempo y situarnos en los períodos anteriores y coetáneos a la redacción del vigente texto constitucional. Justicia Democrática, una agrupación de jueces, fiscales y secretarios judiciales constituida durante la dictadura, en su Congreso Nacional de enero de 1977, anticipó una propuesta, propugnando que “existirá un Consejo Superior del Poder Judicial con rango constitucional, compuesto por miembros, elegidos proporcionalmente, del Poder Judicial y de otros sectores políticos y organizaciones sociales que se determinen en la Constitución“.

Nos inspirábamos en el Consejo Superior de la Magistratura italiana que tomamos como modelo debido a nuestros contactos internacionales, preferentemente con los colegas italianos y franceses. Propusimos la idea a varios padres de la Constitución, que la incorporaron al texto constitucional con algunas variantes. En Italia el Consejo se compone de 27 miembros. Lo preside el presidente de la República. Son miembros natos el presidente y el fiscal general de la Corte de Casación. Del resto, 8 (curiosamente llamados laicos) son elegidos por el Parlamento, los 16 restantes (llamados togados), designados por jueces y magistrados; es decir, una notoria mayoría judicial a la que nadie, en Italia, ha tachado de corporativista.

Con estos antecedentes, los redactores del texto constitucional instauraron un modelo de Consejo, compuesto por 12 jueces y magistrados más 8 juristas de diversas procedencias. Una lectura limpia y no manipulada del artículo regulador, nos lleva a concluir que, la mayoría cualificada de los tres quintos necesaria para el nombramiento en el Congreso de los Diputados y el Senado se establece únicamente para los juristas. Los 12 jueces y magistrados quedan excluidos de esta mayoría y su modo de nombramiento se remite a los términos que establezca una Ley Orgánica. Siguiendo fielmente la letra y el espíritu de la Constitución, la primera Ley Orgánica que reguló la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (LO 1/1980 de 10 de enero), estableció, con el apoyo de la mayoría abrumadora de las Cámaras, que los vocales de procedencia judicial sería elegidos por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo.

Este sistema se mantuvo en vigor, sin oposición ni critica alguna, durante cinco años hasta que se redacta la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985 de 1 de julio). Las funciones del Consejo se limitan al gobierno del cuerpo judicial y del personal al servicio de la Administración de Justicia, en particular a los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Aprovechando la coyuntura, se decidió que los 12 jueces y magistrados fueran elegidos por ambas Cámaras.

En contradicción con la letra y el espíritu de la Constitución se justifica el nombramiento de los 12 jueces por las Cortes Generales con el argumento de que todos los poderes del Estado emanan del pueblo. La justificación me parece artificiosa e incompatible con los principios constitucionales. Efectivamente, los componentes del Poder Legislativo y por extensión, del Poder Ejecutivo, son elegidos directamente por el pueblo. Pero a los jueces y magistrados, que ostentan el Poder Judicial, no los elige el pueblo, proceden de las facultades de Derecho y acceden al cargo después de superar unas oposiciones memorísticas, como los notarios o registradores de la propiedad.

Curiosamente esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Partido Popular, a pesar de que tenía en sus manos la posibilidad de llegar a un acuerdo con el PSOE para repartirse los nombramientos. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, sostiene que el texto constitucional establece que los vocales judiciales fuesen nombrados por los jueces y magistrados.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 108/1986 de 29 de julio, recuerda que: “El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos”. Añade que “esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda”. Condescendientemente admite que el procedimiento de elección parlamentaria también podría ser constitucional.

Las consecuencias de este sistema las estamos viviendo en el presente y también las hemos contemplado en el pasado. La politización descarnada se ofrece a la vista de los ciudadanos como un espectáculo de intercambios, sin criterios profesionales, que perjudica gravemente al crédito y al prestigio de la justicia. Pero no sólo los ciudadanos españoles sienten preocupación ante la endémica crisis institucional. El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), dependiente del Consejo de Europa, el 14 de octubre de 2020, advierte tajantemente que las autoridades políticas no deben participar, en ningún momento, en el proceso de selección del turno judicial. Considera que a los ojos de los ciudadanos, “el talón de Aquiles de la judicatura española es su supuesta politización”. Entiende que se podría subsanar esta desconfianza con el cambio en el nombramiento de los vocales de procedencia judicial.

La Comisión de Venecia (órgano consultivo del Consejo de Europa en materia de Derecho Constitucional) y el portavoz de Justicia de la Comisión Europea, el 4 de diciembre de 2020, recuerdan a España las recomendaciones reiteradas de los años 2010, 2017 y 2018. Advierten que si un Estado ha decidido establecer un Consejo del Poder Judicial, “no menos de la mitad de los miembros deben ser jueces seleccionados, por sus homólogos, de entre todos los niveles del sistema judicial y con respeto a su pluralismo interno “.

Es el momento de reflexionar sobre el daño y estigmatización política que supone el sistema vigente. Urge volver a los orígenes, es decir, al espíritu y la letra de la Constitución. Empecinarse en mantener el actual sistema sólo nos puede llevar al desprestigio y la desconfianza de los ciudadanos en el Poder Judicial, con grave deterioro de la estabilidad constitucional.

José Antonio Martín Pallín es magistrado emérito del Tribunal Supremo y comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra).