Si la finalidad de estas convocatorias no es captar sufragios para las diferentes candidaturas, cosa que parece evidente, debe permitirse que se ejerza el derecho de reunión.
Hace una semana resultaría difícil concluir que una de las cuestiones clave de la campaña electoral previa a las elecciones municipales y autonómicas del día 22 de mayo sería el ejercicio, durante este período, de derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución como la libertad de expresión y el derecho de reunión. Resuelto por el Tribunal Constitucional otro de los asuntos controvertidos -la participación de las candidaturas promovidas por la coalición electoral Bildu- parecía que lo único relevante era el sentido en el que ejerceríamos el voto los ciudadanos. Sin embargo, desde el domingo pasado y, en especial, a partir de la tarde del miércoles, los focos se han centrado en las concentraciones convocadas por el movimiento ¡Democracia real ya!, con amplio seguimiento en Madrid y de forma algo más contenida en la mayoría de las ciudades, incluidas Bilbao y Vitoria. A avivar el debate ha contribuido en gran medida el sentido de las resoluciones de varias juntas electorales provinciales, prohibiendo dichas concentraciones.
Desde una perspectiva jurídico-constitucional, que es la que aquí se pretende, lo primero que resulta cuestionable es precisamente la asunción por las juntas electorales provinciales de competencias en esta materia. Al respecto, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) es clara: deben conocer de la «celebración de actos públicos de campaña electoral» y la propia ley resuelve qué actos son esos: «El conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios». Por tanto, es acto electoral sujeto al control de las juntas el que llevan a cabo los que se presentan a las elecciones y en el que se pida el voto. Luego no es acto sobre el que deban pronunciarse el que desarrollan otros actores, políticos o no, y en el que no se pide el voto para una candidatura en particular. Por todo ello, las juntas electorales tendrían que haber rechazado pronunciarse sobre esta cuestión, que es competencia propia de las respectivas delegaciones del Gobierno.
Pero una vez que las juntas han decidido conocer sobre la legalidad de estas convocatorias resulta todavía más censurable que lo hagan desconociendo el valor esencial que en un Estado democrático tiene el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ignorando de paso lo que de manera reiterada ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia debieran conocer y aplicar. En síntesis, el Alto Tribunal sostiene que «el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios» (sentencia del Tribunal Constitucional 170/2008).
Por tanto, si la finalidad de estas convocatorias no es captar sufragios para las diferentes candidaturas, cosa que parece evidente hasta el momento, debe permitirse que se ejerza el mencionado derecho. Y es que en un Estado democrático el debate político no se reduce al debate electoral ni los únicos legitimados para expresarse políticamente son los concurrentes a unas elecciones. Tal cosa debe ser así incluso en la jornada de reflexión, como declaró el Tribunal Constitucional el año pasado cuando anuló, por inconstitucional, una resolución que había impedido conmemorar el Día Internacional de la Mujer por estar convocada el día previo a unas elecciones autonómicas.
Y buscando un precedente mucho más parecido al caso que ahora nos ocupa, encontramos la sentencia 37/2009, donde el Tribunal Constitucional concluyó que «no puede admitirse que la manifestación convocada por SOS Racisme de Catalunya con el lema ‘Por el derecho al voto de las personas inmigrantes’ se prohíba porque la misma puede tener contenido electoral». Y es que no puede reputarse motivo suficiente para limitar el derecho de reunión que con la manifestación se está favoreciendo «de forma indirecta o subliminal» a aquellas formaciones políticas que muestran mayor apoyo a dicha política. La mera posibilidad de que una reivindicación, en este caso de un derecho como el del sufragio activo y pasivo para todas las personas residentes en un determinado territorio, pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral.
Si se puede desarrollar una manifestación en pleno proceso electoral para pedir que tengan potestad para votar quienes hasta ahora no pueden hacerlo, ¿cómo no se pueden convocar actos en los que se pide un ejercicio responsable del sufragio? Y es que en democracia no hay un día del derecho de reunión o de la libertad de expresión; todos los días son aptos para el ejercicio de los derechos fundamentales, salvo, como ocurre precisamente con el sufragio, que se trate de derechos que por la propia previsión constitucional se ejercen cada cierto tiempo.
(Miguel Ángel Presno Linera es profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Oviedo)
Miguel Ángel Presno, EL DIARIO VASCO, 20/5/2011