Andoni Pérez Ayala-El Correo

La forma en que la Constitución regula la inviolabilidad del jede del Estado difiere de los otros caso europeos, en especial por la ausencia total de limitaciones

Uno de los argumentos que más se está utilizando estos días a modo de escudo protector del ‘emérito’ es que, independientemente de la valoración ética y estética que nos pueda merecer su actuación, carece de sentido exigir cualquier responsabilidad por sus actos porque todos ellos están cubiertos por la inviolabilidad real que, de acuerdo con la literalidad de la disposición constitucional que la regula (artículo 56.3), se extiende a todos los actos del Rey: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad». Además, el ‘emérito’ (término periodístico muy extendido pero que jurídicamente no existe) sigue ostentando, tras su abdicación, la condición de Rey, lo que refuerza, aunque sea simbólicamente, su posición institucional. Y, para concluir con esta argumentación protectora, se sostiene que la inviolabilidad y la exención de responsabilidad del jefe del Estado por sus actos es algo común a todos los países de nuestro entorno.

Conviene hacer algunas precisiones al respecto ya que, en el fragor de la animada trifulca mediática que se ha desatado a cuenta de la huida del ‘emérito’, se están diciendo cosas que no se corresponden con la realidad de los hechos… ni del derecho. En este sentido, hay que decir que, efectivamente, la inviolabilidad del jefe del Estado es una figura contemplada, bajo formas diversas, en los actuales textos constitucionales europeos. Pero hay que decir también que la forma como nuestra Constitución regula la inviolabilidad del jefe del Estado difiere de la de nuestros vecinos europeos; en especial, y ello es muy importante, por lo que se refiere a la ausencia total de limitaciones que tiene la inviolabilidad real y la exención de responsabilidad en nuestra Constitución.

Debería centrar la atención cómo empezar a plantear la modificación de la regulación

Así, la Constitución francesa acota la exención de responsabilidad del jefe del Estado a «los actos realizados en el ejercicio de sus funciones» (art. 68), sin que tal exención de responsabilidad se extienda a todos los demás actos que pueda realizar. Incluso se prevé en la misma disposición constitucional la forma de exigencia de responsabilidad, precisando que la acusación deberá ser formulada «por las dos Cámaras, que deberán pronunciarse por acuerdo idéntico en votación pública y por mayoría absoluta». Asimismo, se determina la instancia judicial encargada de resolver estos casos: el Alto Tribunal de Justicia, integrado por miembros nombrados paritariamente por la Asamblea Nacional y el Senado.

En términos muy similares, la Constitución italiana acota también la exención de responsabilidad del jefe del Estado a «los actos realizados en el ejercicio de sus funciones», restringiendo más en este caso el ámbito de la exención ya que no abarca los actos que, aun realizados en el ejercicio de sus funciones, supongan una violación de la Constitución (art. 90). También, como en el caso anterior, la propia Constitución precisa que la acusación contra el presidente de la república ha de ser formulada «por el Parlamento en sesión conjunta y por mayoría absoluta de sus miembros».

También la Constitución alemana se ocupa de regular el ámbito de la (exención de) responsabilidad del jefe del Estado, en este caso con criterios más estrictos ya que amplía el ámbito de la exigencia de responsabilidad (y, por tanto, restringe el de la exención de responsabilidad) a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones si éstos implican una «violación deliberada de la Ley Fundamental o de cualquier otra ley federal» (art. 61). De forma análoga a los casos precitados, son las Cámaras -Bundestag y Bundesrat- las encargadas de formular la acusación contra el presidente federal ante el Tribunal Constitucional. La moción acusatoria basta que esté respaldada en su inicio por un cuarto de los votos de alguna de las Cámaras, si bien se exige un respaldo de dos tercios de los votos en cada Cámara para que el proceso tenga continuidad.

Se podrían seguir citando más ejemplos, pero lo que interesa resaltar es que, a diferencia de otros países, cuyos textos constitucionales acotan la exención de responsabilidad del jefe del Estado, aquí ésta está planteada en términos absolutos y sin limitación alguna: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad» (art. 56.3). Se trata de una regulación sui generis (o, para ser más precisos, de una no-regulación) del ámbito de la inviolabilidad del jefe del Estado y del alcance de la exención de responsabilidad de éste que difiere sustancialmente de la experiencia comparada en este terreno. Y que, sin duda, no es ajena al lío en el que estamos metidos como consecuencia del uso que el anterior jefe del Estado ha venido haciendo de esta ilimitada prerrogativa real.

Más allá de las noticias y los animados comentarios sobre el paradero y las andanzas del ‘emérito’, que no van a faltar en los próximos días, lo que debería centrar nuestra atención en estos momentos es cómo se puede empezar a plantear la modificación de la regulación del ámbito de la inviolabilidad y de la exención de responsabilidad del jefe del Estado. Aunque solo sea para poder contar con una regulación constitucional en esta materia equiparable a la de nuestros vecinos europeos más próximos. Y también para tratar de evitar que lo que ha venido ocurriendo durante tanto tiempo en un pasado no tan lejano pueda volver a repetirse en un próximo futuro.