Rafael Ortiz Calzadilla-ABC

  • «La corrección de las normas comentadas que, presuntamente, podrían rayar en la inconstitucionalidad tendría un coste recaudatorio reducido compensable con un leve ajuste en los tipos impositivos con más potencial recaudatorio o, mejor aún, con una reducción de tanto gasto público superfluo»

La constitucionalidad de ciertas normas jurídicas está siendo cuestionada como ocurre ahora con la polémica ley de Aamnistía. Hay normas fiscales que deberían ser cuestionadas porque, además de que podrían vulnerar principios constitucionales, afectan en forma muy directa y costosa a los ciudadanos. El artículo 31 de la Constitución Española contiene los principios básicos que debe respetar el ordenamiento tributario: el de capacidad económica, el de igualdad, el de progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio y el de legalidad.

Los impuestos se deben aplicar en función de la capacidad económica del contribuyente por la obtención de renta, por el gasto de la misma, por la adquisición a título gratuito de bienes y derechos o por el patrimonio del que sea titular. Sin embargo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) contiene supuestos en los que es imposible identificar la capacidad económica gravable. Por ejemplo, en la donación de un apartamento de un padre a su hijo, éste tributará en el Impuesto sobre Donaciones por el incremento de su capacidad económica obtenido en dicha donación. Pero, paradójicamente, el padre que al hacer la donación experimenta una pérdida patrimonial, tributará en el IRPF por una ficticia ganancia de capital como si, en vez de donarlo, hubiese vendido el apartamento.

Otro ejemplo se da en el cálculo de la plusvalía fiscal en la venta de un inmueble. En el IRPF el cálculo de las ganancias de capital se obtendrá por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión precisando que el valor de adquisición será el importe real de dicha adquisición. En la reforma parcial de 2014 se eliminó la corrección de los valores de adquisición de bienes inmuebles por la depreciación monetaria experimentada entre el momento de su compra y el de su enajenación. Desafortunadamente dicha reforma recogía una propuesta realizada por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, de la que formé parte. No compartí dicha propuesta pues no es riguroso calcular la capacidad económica gravable en términos monetarios sin corregir la depreciación monetaria del valor de adquisición ya que puede ocurrir que en una venta con pérdida en términos reales se grave una ganancia de capital ficticia en términos monetarios.

A diferencia de lo mencionado en el párrafo anterior sobre la falta de corrección monetaria para el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF, en el Impuesto Municipal de Plusvalía el cálculo de la plusvalía no se realiza en función de los valores reales sino en función de los catastrales con la paradoja de que estos sí que son objeto de corrección monetaria por lo que siempre se produce plusvalía fiscal. En épocas de la burbuja inmobiliaria se produjeron ventas con minusvalía real pero que eran gravadas en el tributo municipal. Los contribuyentes afectados tuvieron que acudir a los tribunales que decidieron que no se aplicara el tributo cuando en la venta se hubiera producido una minusvalía.

Otro ejemplo de ausencia de capacidad económica gravable lo tenemos en el IRPF por la imputación de renta inmobiliaria por segunda vivienda utilizada por su propietario. Difícilmente puede el ciudadano entender que por la utilización de su vivienda obtenga renta alguna teniendo en cuenta la elevada carga fiscal que ha soportado en su adquisición y que debe soportar en su mantenimiento. En el citado Informe de la Comisión de Expertos, se propuso que la imputación de rentas inmobiliarias se extendiera incluso a la vivienda habitual lo que, afortunadamente, no se incluyó en la reforma parcial de 2014. Dicha propuesta fue objeto de un voto particular que se fundamentaba en la ausencia de capacidad económica por el mero disfrute de la vivienda porque se podría llegar al absurdo de tener que imputar renta por la utilización de vehículos, mobiliario y ajuar doméstico del contribuyente.

Por último, el artículo 31 de la CE contiene el principio de progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio. Se da la circunstancia de que la suma de las cuotas de IRPF más la del Impuesto sobre el Patrimonio puede, en algunos casos, llegar a superar el 100 por cien de la renta obtenida. Para evitarlo la ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece que la cuota conjunta tenga un límite del 60 por ciento de la base imponible del IRPF y en el caso de que se supere se reduzca la cuota de Patrimonio pero dicha reducción no puede ser superior al 80 por ciento por lo que se aplicará una cuota mínima del 20 por ciento. Se puede dar el caso de contribuyentes con elevado patrimonio de baja rentabilidad a los que la aplicación de la cuota mínima le puede suponer una confiscación de su renta con posible vulneración del principio de no confiscatoriedad. Normas como ésta constituyen un claro desincentivo para atraer inversores y un incentivo para votar con los pies a los residentes en España máxime cuando tanto el Impuesto sobre el Patrimonio como el de Grandes Fortunas son cuerpos extraños en los sistemas fiscales comparados.

Desde la Universidad hemos intentado que las nuevas generaciones entiendan que contribuir al sostenimiento del gasto público es algo esencial en un régimen democrático para lograr una más justa distribución de la renta y de la riqueza. Pero normas como las comentadas producen un efecto muy negativo en los ciudadanos porque no entienden como se les grava una capacidad económica ficticia. Todos los gobiernos nombran una comisión de expertos para proponer una reforma fiscal pero lo lógico sería empezar con una reforma del gasto público porque plantear la reforma del ingreso con el gasto como dato y la reducción del déficit como objetivo lleva a estos despropósitos. La corrección de las normas comentadas que, presuntamente, podrían rayar en la inconstitucionalidad tendría un coste recaudatorio reducido compensable con un pequeño ajuste en los tipos impositivos de los tributos con más potencial recaudatorio o, mejor aún, con una reducción de tanto gasto público superfluo. Dotaría de mayor justicia al sistema tributario y contribuiría a una mejor aceptación del deber constitucional de contribuir.

Rafael Ortiza Calzadilla

es catedrático de Hacienda Pública