Francesc de Carreras-El Confidencial
- El TC no es un órgano de naturaleza política sino de naturaleza jurisdiccional, al igual que el Poder Judicial. Los órganos políticos argumentan sus fines y actividades en función de criterios de oportunidad y conveniencia
Finalmente, tras dos años de retraso, se ha formulado una propuesta para renovar las plazas de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional (TC) que tenían su mandato prorrogado. Veremos si, tal como está previsto, en la semana próxima se procede a sus nombramientos.
No es la primera vez que un retraso en la provisión de estas plazas sucede aunque quizás este ha sido la ocasión más escandalosa al coincidir con otras dilaciones en la renovación de órganos independientes, de otros contrapoderes, cuyos titulares también deben ser designados por los grupos parlamentarios: Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo, Agencia de Protección de Datos y, en menor medida, el Tribunal de Cuentas. En fin, otra muestra del mal funcionamiento de las instituciones, agravado en la actualidad por la incoherencia de las mayorías que todavía se mantienen tras el pacto parlamentario que designó como presidente del Gobierno a Pedro Sánchez mediante la moción de censura de junio de 2018.
Los órganos políticos argumentan para justificar sus fines y actividades en función de criterios de oportunidad y conveniencia
El TC no es un órgano de naturaleza política sino de naturaleza jurisdiccional, al igual que el Poder Judicial. Los órganos políticos —Gobierno, Congreso y Senado, entre otros— argumentan para justificar sus fines y actividades en función de criterios de oportunidad y conveniencia, variables según la ideología que se defienda. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales fundamentan sus decisiones en una norma jurídica —en el caso del TC en la Constitución— que ha de ser interpretada mediante unas limitadas reglas reconocidas por las leyes y la doctrina.
Ello justifica que los jueces y magistrados deban ser independientes de los órganos políticos y solo dependientes de la ley; los órganos políticos, en cambio, son mucho más libres, su campo de acción es más amplio y solo deben justificar sus decisiones ante los ciudadanos, que las aceptarán o las rechazarán, en la opinión pública y, definitivamente, en las siguientes elecciones.
Hasta aquí las coincidencias entre la justicia ordinaria y la constitucional. Pero en el tipo de justicia constitucional que recoge la Constitución española, la de raíz kelseniana, mayoritaria en Europa tras la II Guerra Mundial, hay una gran diferencia: el modo de designación de los jueces. Si en la justicia ordinaria se les escoge de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, la decisión de designar magistrados del TC es política, son designados por órganos políticos. Ahora bien, este nombramiento por órganos políticos debe llevarse a cabo dentro de unos determinados parámetros, materiales y procedimentales, que establece la Constitución y desarrollan la Ley Orgánica del TC y el Reglamento del Congreso.
La culpa no es del procedimiento, sino del uso que se hace de él por parte de los distintos grupos parlamentarios
Y debe decirse, ahora lo veremos, que este procedimiento es bastante equilibrado y garantista para que, al ser aplicado, los escogidos sean magistrados competentes e imparciales. Por tanto, la culpa no es del procedimiento, sino del uso que se hace de él por parte de los grupos parlamentarios, en definitiva por los partidos, especialmente los grandes partidos mayoritarios. Vamos a razonarlo.
¿Por qué el procedimiento es equilibrado y garantista? Por varios motivos que procedemos a explicar. Primero, porque intervienen en la designación de los magistrados los órganos políticos que pueden ser objeto de las controversias constitucionales que ha de resolver el TC: Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial. En el caso de estos dos últimos, dos magistrados cada uno, sus respectivos plenarios son quienes los designan. En el caso de las dos cámaras parlamentarias, cuatro magistrados cada una, la designación debe hacerse por una mayoría de 3/5, es decir, una mayoría muy amplia que indica la intención del constituyente de que se lleve a cabo un pacto holgado que exprese un consenso para así garantizar, en lo posible, la neutralidad política de los propuestos.
Si a eso le sumamos que, según la Constitución, sea cual sea el órgano que debe proponer a los magistrados, debe tratarse de juristas de reconocida competencia técnico-jurídica, se puede lograr que siguiendo estas reglas se aúnen imparcialidad política y conocimiento del Derecho. Además, y no es poco, el mandato de los magistrados es de nueve años y se renuevan por tercios, con lo cual aún cambiando las mayorías parlamentarias y los gobiernos, este contrapoder de control jurídico puede ejercer sus funciones con las garantías de independencia que requiere su labor.
La práctica ha sido, desde hace años, muy incorrecta: la propuesta de magistrados se ha llevado a cabo entre los dos grandes partidos
El procedimiento, en definitiva, es correcto siempre que sepa aplicarse en la debida forma, de acuerdo con el espíritu y la finalidad del texto constitucional. La Constitución no es la Ley de Minas —para poner un ejemplo— y su interpretación es mucho más compleja, donde juegan principios, caracterizados por su indeterminación, que deben ser utilizados en la motivación del fallo y a los que se les pueden dar significados diversos. Por ello se necesitan magistrados rigurosos, sensatos, equilibrados y políticamente imparciales, aunque cada uno, como es natural, tendrá sus ideas que dejará en la puerta del TC.
Sin embargo, la práctica ha sido, desde hace años, muy incorrecta: la propuesta de magistrados se ha llevado a cabo por el sistema de cuotas entre los dos grandes partidos. ¿Qué significa el sistema de cuotas? Que si el PP y el PSOE alcanzan el 60% de la cámara, sea el Congreso o el Senado, y ello siempre ha sido así, no se discute quiénes pueden ser los cuatro magistrados más cualificados según los criterios que antes hemos enumerado, sino que cada partido designa a dos con el compromiso de que el otro designe también a otros dos, a condición de que no haya vetos entre uno y otro.
La magistrada Encarna Roca, que ahora cesa, es un ejemplo de independencia personal y en el pasado encontraríamos, bastantes otros
No hay, por tanto, preocupación alguna en designar a los cuatro que reúnan las condiciones para ser los «mejores» sino en designar a dos que sean de los «nuestros», dejando al otro que designe los otros dos de las mismas características, pensando los partidos que tiene la fidelidad asegurada cuando les interese. Afortunadamente, siempre hay magistrados independientes que no hacen caso a las indicaciones partidarias, ni se sienten influidos en sus criterios jurídicos por los intereses políticos de quienes les han propuesto como parte de su cuota. Esto es lo que salva el honor del TC y echa por tierra esa infame clasificación periodística de «conservadores» y «progresistas». La magistrada Encarna Roca, que ahora cesa, es un ejemplo de independencia personal y en el pasado encontraríamos, bastantes otros. El rencor de los partidos contra estos «traidores» demuestra su honestidad.
Por tanto, el procedimiento de designación es bueno, la interpretación sectaria que han hecho los partidos —los dos grandes partidos— mediante el sistema de cuotas, es perverso.