JAVIER TAJADURA TEJADA, EL CORREO 22/03/14
· El lugar del cumplimiento de penas es una facultad discrecional de la Administración.
En los últimos días, los presos de ETA han solicitado su traslado a cárceles próximas al País Vasco. A esto se añade la petición realizada al Gobierno –desde algunos medios políticos– de que «suavice» su política penitenciaria. En este contexto, conviene examinar cuáles son los márgenes legales de actuación del Gobierno en materia penitenciaria. El análisis debe comenzar recordando que los presos de ETA no están sometidos a ningún régimen penitenciario excepcional. Cumplen sus penas con arreglo a las previsiones del Código Penal y de la Ley General Penitenciaria. Es cierto que la reforma penal de 2003 establece el cumplimiento íntegro de las penas para delitos de terrorismo y criminalidad organizada, pero esto no es una legislación de excepción, sino la legislación ordinaria prevista para un tipo de delitos especialmente peligrosos.
La única competencia exclusiva del Gobierno en materia penitenciaria es decidir el centro en el que los presos deben cumplir su pena. El Ministerio del Interior es el órgano competente para decidir los traslados o acercamientos de reclusos. La dispersión de los presos es una medida amparada por la Ley Penitenciaria y que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional. En realidad, y frente a quienes alegan que resulta incompatible con la función resocializadora de la pena, ocurre lo contrario. La dispersión tiene por objeto facilitar la resocialización del preso en la medida en que se considera más fácil desvincularlo del terrorismo si se le aleja del contexto social en el que cultivó su fanatismo y asumió el discurso del odio que le condujo al crimen. Por idénticas razones, resulta preferible que los presos terroristas estén en cárceles diferentes, y en ningún caso, agrupados.
Con todo, corresponde al Gobierno determinar dónde un preso va a cumplir la pena. Es cierto que sus decisiones al respecto son susceptibles de control judicial, pero en el caso de que un preso terrorista recurra judicialmente la negativa de la Administración a conceder el acercamiento, sus posibilidades de éxito son prácticamente nulas. La jurisprudencia es clarísima en afirmar que el lugar del cumplimiento de penas es una facultad discrecional de la Administración y que no existe un derecho de los internos a estar recluidos cerca de su domicilio. Dicho esto, cabe pensar que el Gobierno podría considerar oportuno acercar a los presos en el supuesto de que estos cumplieran los requisitos legales exigidos para obtener mejoras en su tratamiento penitenciario, y que, en buena lógica, rechazará hacerlo en caso contrario. Las mejoras en el tratamiento penitenciario consisten en poder acceder al tercer grado y, posteriormente, obtener la libertad condicional.
El acceso al tercer grado penitenciario que permite salir de prisión con la única condición de volver al centro para pernoctar depende de una decisión de la Administración. Pero en este caso, ya no es discrecional, sino que depende del cumplimiento o no de una serie de requisitos legales. La Ley General Penitenciaria exige para poder obtener este grado cumplir los mismos requisitos que se requieren para poder optar a la libertad condicional. La libertad condicional la conceden los jueces y para ello el recluso tiene que estar clasificado en el tercer grado penitenciario, haber cumplido las tres cuartas partes de la condena y tener un pronóstico favorable de reinserción social. El Código Penal es muy claro al establecer las circunstancias que deben concurrir para que los condenados por terrorismo puedan obtener ese pronóstico favorable: mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines terroristas, lo que exige el arrepentimiento, solicitud expresa de perdón a las víctimas, pago de indemnizaciones y haber colaborado activamente con la justicia.
Tanto para obtener el tercer grado, como en su caso, la libertad condicional, la cuestión clave es la prueba del arrepentimiento. Naturalmente, el derecho no puede entrar en la conciencia del preso, por lo que el arrepentimiento habrá de deducirse de una serie de datos objetivos. Además de un escrito formal del preso, la Administración, y en su caso el juez, habrán de valorar la concurrencia de una serie de circunstancias: que el preso no participe en los plantes y protestas del colectivo terrorista, que utilice abogados desvinculados de la organización terrorista, y que colabore con la policía y con la justicia aportando datos que faciliten la persecución de los crímenes terroristas. Este último requisito no es exigible, obviamente, a los reclusos que llevando años en la cárcel no disponen de datos o información relevante. Las comunicaciones de los presos (intervenidas por imperativo legal como las de cualquier miembro de una organización criminal) pueden ayudar también a valorar la sinceridad del arrepentimiento. Si no se cumplen todos estos requisitos, la Administración no puede clasificar a un recluso en el tercer grado, y el juez tampoco puede conceder la libertad condicional.
Finalmente, el artículo 92 del Código Penal prevé la posibilidad de que reclusos mayores de 70 años o con enfermedades muy graves puedan optar a la libertad condicional. Pero el artículo no opera de forma automática, y frente a lo que algunos sostienen no consagra una suerte de derecho a la libertad condicional. Para concederla, el artículo 92 obliga al juez a ponderar «la peligrosidad social del sujeto». Desde esta perspectiva, todos los miembros de organizaciones terroristas o criminales suponen una amenaza o un peligro para la sociedad. Por ello, también en este caso, hay que exigir escrupulosamente el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
JAVIER TAJADURA TEJADA, EL CORREO 22/03/14