Santiago González, santiagonzalez.wordpress.com, 4/9/12
La foto fue tomada ayer, en la plaza Elíptica, de Bilbao, y en ella se ve a tres docenas de miembros de Herrira manifestándose ante la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya en reclamación de libertad para Josu Uribetxebarria Bolinaga, tal como puede verse en la pancarta. El concepto de masas también está menguando mucho.
En realidad, la askatasuna de Josu que se reclama en la pancarta ya ha sido decidida por el juez de Vigilancia Penitenciaria, José Luis de Castro mediante un auto sorprendente. Uno creía que los autos de Garzón eran insuperables en su género y resulta que no. José Luis de Castro ha escrito uno extraordinario. Lean ustedes los fundamentos en los que basa su decisión en agosto de 2012:
a) Principios de humanidad y derecho a la dignidad de las personas que tienen que predominar sobre cualquier otra consideración legal. Recordemos que la Constitución garantiza la dignidad de las personas y los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 CE). Entre éstos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y moral: son derechos fundamentales que no pueden ejercerse en plenitud en la cárcel (muerte digna) y si fuera de ella (acompañamiento de familiares y tratamiento médico paliativo sanitario adecuado a este trance vital). “Es más, la prohibición de nuestro ordenamiento jurídico constitucional de las penas inhumanas puede verse quebrada si el sufrimiento inherente a la enfermedad supone un añadido o carga adicional al que supone la pena, toda vez que el cumplimiento de ésta lleva al preso a simas de dolor”.
b) Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para “morir en dignidad y libertad”.
c) La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 325/1994, de 12 de diciembre, considera que “a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada”. En este sentido la Memora anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que “las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción del penado”. El periodo terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo.
d) No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. Enfermedad grave con padecimientos incurables es aquélla dolencia que compromete seriamente a la salud, sea o no potencial causa de muerte aunque por lo común lo sea, y cuyo tratamiento con arreglo al estado actual de los conocimientos científicos no sea capaz de asegurar la cura definitiva ni tampoco, por el número de variables de intervención una aceptable certidumbre en el pronóstico de su evolución que incluso permita afirmar seriamente la cronificación de la dolencia.
Lo que reproduzco a continuación son los fundamentos que Julián Carlos Ríos había expuesto en el capítulo 5.26 de su libro ‘Manual de ejecución penitenciaria. Defenderse en prisión’ publicado en 1998, como un libro de autoayuda para presos y sus abogados defensores. Otros títulos del mismo autor revelan una cierta especialización: ‘Aprender a defenderse en prisión’ y ‘Manual para la defensa de las personas presas’.
a) En estas situaciones los principios de humanidad y dignidad de las personas tienen que predominar sobre cualquier otra consideración legal. Recordemos que la Constitución garantiza la dignidad de las personas y los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 CE). Entre éstos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y moral; son derechos fundamentales más fácilmente vulnerables en la cárcel, que fuera de ella. «Es más, la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico constitucional de las penas inhumanas puede verse quebrada si el sufrimiento inherente a la enfermedad supone un añadido o carga adicional al que supone la pena, toda vez que el cumplimiento de ésta lleva al preso a simas de dolor» (Auto AP 5ª de 16 de enero de 1998).b) Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para «morir en dignidad y libertad».(…)c) La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su sentencia 325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada». En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado». El periodo terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. (…)d) No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. Enfermedad grave con padecimientos incurables es aquella dolencia que compromete seriamente a la salud, sea o no potencial causa de muerte aunque por lo común lo sea, y cuyo tratamiento con arreglo al estado actual de los conocimientos científicos no sea capaz de asegurar la cura definitiva ni tampoco, por el número da variables de intervención una aceptable certidumbre en el pronóstico de su evolución que incluso permita afirmar seriamente la cronificación de la dolencia(Auto 682/2000 de AP Madrid sección 5ª).
Los lectores poco avisados podrían llegar a creer que el juez de Vigilancia Penitenciaria ha plagiado al autor mercedario mediante el cotejo de ambos textos. ¿Plagio? No y mil veces no. Tal como habría escrito Jorge Luis Borges en ‘Pierre Menard, autor del Quijote’, es el juez De Castro un pensador original, tal como puede comprobarse en la comparación entre los dos textos:
“Es una revelación cotejar el auto de José Luis de Castro con el de Julián Carlos Ríos. Éste, por ejemplo, escribió en su libro ‘Manual de ejecución penitenciaria. Defenderse en prisión’:
“Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para “morir en dignidad y libertad”.
Redactada en el siglo XX, redactada por el “ingenio lego” de Julián Carlos Ríos, esa analogía constituye una perversa equiparación entre el derecho a la vida de las víctimas y el derecho a la dignidad de su asesino, que ha renunciado a ella en el momento mismo del asesinato. De Castro, en cambio, escribe:
“Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para «morir en dignidad y libertad.”
La dignidad, madre de la vida, que la antecede y la trasciende, la idea es asombrosa. La dignidad escapa a la clasificación menestral y utilitaria que hace el derecho convencional. José Luis de Castro no define la dignidad humana como una cualidad contingente, inherente a la vida, sino como una cualidad consustancial a la propia muerte. “
José Luis de Castro no es un autor primerizo. Ya había escrito otro auto memorable para excarcelar a Iñaki de Juana Chaos. Con razón había escrito el gran Manoliño Rivas en su columna de El País el 3 de marzo de 2007:
“El gran escritor, el autor más comprometido del momento, es sin duda José Luis de Castro, el juez central de Vigilancia Penitenciaria. Al contrario del torpe costumbrismo, su auto es una pieza de humanidad frente al prejuicio, de civilización frente al odio. Y responde de forma magistral a la principal exigencia del estilo, tal como pedía Ignacio Aldecoa: el anhelo de precisión. “Una lechería podría vender incluso en la oscuridad”, dice un poema checo. Pues el auto del juez De Castro puede leerse incluso en la oscuridad. Es una pieza que debería estudiarse en los talleres literarios, por no hablar de las redacciones impermeables y los despachos infranqueables, pero me temo que pasará a formar parte de la literatura underground española”.
Santiago González, santiagonzalez.wordpress.com, 4/9/12