Jesús Rul-Vozpópuli  

Una mirada profunda a la realidad social e institucional catalana pone en evidencia el mantenimiento y abono de la fractura en los ámbitos político, económico y sociocultural

La aplicación del artículo 155 de la CE, a propuesta del presidente del Gobierno, aprobada por el Consejo de Ministros de 21.10.2017, y aprobada por el Senado el 27.10.2017, estuvo vigente casi seis meses hasta la constitución de los órganos de la Generalidad de Cataluña después de las elecciones autonómicas convocadas por el Gobierno de la Nación. Pese a que Ciudadanos, partido constitucionalista, obtuvo la mayoría de votos y porcentaje con 36 escaños, el pacto de los partidos independentistas (JuntsxCat -34 escaños-, ERC-CatSi -32 escaños-, y la CUP -4 escaños-) les dio el control de la Generalidad (Parlamento y Consejo Ejecutivo).

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional al recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Parlamento de Cataluña y el partido político Unidos Podemos contra la aplicación del artículo 155, además de declarar ajustadas a la Constitución las medidas concretas aplicadas, por el incumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales y el grave atentado al interés general de España perpetrado por las instituciones autonómicas de Cataluña a finales de 2017, establece criterios jurisprudenciales a futuro, contenidos en esta sentencia y en la STC 89/2019, para el ejercicio ajustado de este artículo al orden constitucional. Pueden ordenarse en tres apartados:

  1. Dos vías de control de las CCAA

La vía ordinaria propia de un “control de naturaleza competencial de incumplimientos constitucionales o legales contrarios a los intereses generales por parte de autonomías, de órganos del Estado o de las corporaciones locales”, y la vía extraordinaria, del artículo 155, de “coerción directa para afrontar incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados, mediante actos o disposiciones formales o de comportamientos fácticos que supongan una grave alteración jurídica e institucional en parte del territorio nacional”, “como último recurso de los poderes del Estado ante el incumplimiento flagrante de obligaciones constitucionales”. En este sentido, la CE autoriza esta coerción estatal directa con el efecto de “limitar el autogobierno y constreñir la autonomía de las CCAA”.

En definitiva compete a los órganos del Estado el control ordinario y extraordinario de la actividad de las administraciones públicas. Esta competencia no es discrecional sino imperativa para la eficacia de la Constitución en todo el territorio nacional.

  1. Procedimiento de aplicación del 155

A.- En primer lugar, corresponde al Gobierno de la Nación “requerir al presidente de la autonomía sobre la alteración jurídica e institucional grave para que cese en el incumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales, o en la actuación contraria al interés general y lleve a cabo la reparación correspondiente” y,

B.- En segundo lugar, en caso de no ser atendido el requerimiento, proceder a la coerción directa que habilita el artículo 155 mediante “la aprobación por el Senado, por mayoría absoluta, de las medidas coercitivas que estime oportunas a partir de la previa propuesta del Gobierno, como garantía para restaurar la validez y eficacia de la Constitución y restablecer el orden constitucional de manera que el funcionamiento institucional opere dentro de dicho orden”.

  1. Contenido y plazos de las medidas de coerción

A.- Contenido: Las medidas a aplicar son potestativas y discrecionales del Gobierno de la Nación, las “imprescindibles e idóneas” ajustadas al ordenamiento jurídico y constitucional, para “obligar a la comunidad autónoma a cumplir con las obligaciones constitucionales y a preservar o proteger el interés general contra el que se ha actuado”. Tales medidas necesarias, en atención a las circunstancias, pueden abarcar: “subrogarse en actuaciones o funciones de competencia autonómica, así como ocupar el lugar, previo desplazamiento institucional, de determinados órganos autonómicos” para “salvaguardar la Constitución (…) y la soberanía del pueblo español”.

B.- Tiempo. La doble garantía de la eficacia constitucional en todo el territorio nacional y del derecho de autonomía (art. 2 CE) induce que la alteración del funcionamiento de la autonomía, como consecuencia de la aplicación del 155, haya de tener un “límite temporal determinado o determinable” susceptible de “prórroga o renovación, previa solicitud del gobierno y aprobación del Senado”. Ni la Constitución y la jurisprudencia fijan un cómputo temporal concreto que puede ser corto o largo en función de las circunstancias hasta garantizar la eficacia constitucional, pero, en todo caso, debe tener un límite temporal: un inicio y un final. Queda excluida tanto la suspensión indefinida como la supresión institucional de la autonomía.

Así las cosas, después de más de un año de vigencia del pacto de partidos independentistas en el gobierno de la Generalidad, procede plantearse el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de las autoridades catalanas, y de su defensa y protección del interés general de España en su gestión política y administrativa.

Transcurrido un año largo del pacto que hizo a Torra ‘president’, procede plantearse el grado de cumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de las autoridades catalanas

Pese a que en declaraciones mantienen el relato rupturista (ho tornarem a fer -lo volveremos a hacer-), los hechos concretos no están a la altura de sus intenciones.

No obstante, una mirada profunda a la realidad social e institucional catalana pone en evidencia el mantenimiento y abono de la fractura en los ámbitos político, económico y sociocultural que lleva a cuestionar la lealtad incondicionada debida de las instituciones catalanas a la Nación española, de quien deriva su legitimidad.

Los hechos -por acción y omisión- evidencian que la acción política, económica y cultural es subsidiaria del ideario nacionalista y del proyecto insurreccional. Por ejemplo: políticas de subvenciones a grupos y medios independentistas, políticas de comunicación de radio y televisión púbicas comprometidas ideológicamente y contrarias a los valores constitucionales, políticas educativas de exclusión del castellano como lengua vehicular, arbitrariedad en el tratamiento del sectarismo nacionalista en las escuelas (parcialidad política y carencia de la debida neutralidad ideológica de determinados docentes, directivos e inspectores), propaganda nacionalista y secesionista en oficinas públicas y, especialmente, en instituciones docentes que atentan contra el interés superior de los alumnos.

Son hechos fácticos que suponen una “alteración jurídica e institucional en una parte del territorio nacional”, “contraria al interés general” con arreglo al Derecho. Hechos que lesionan derechos y expectativas razonables de los ciudadanos con arreglo al ordenamiento vigente. Hechos que demandan el control interno y, en su defecto, el de los poderes del Estado como garantía de “validez y eficacia de la Constitución”.