¿Reforma constitucional?

ABC 06/08/14
RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS

Hace unos meses, en estas mismas páginas, me preguntaba por el Estado Federal y trataba de explicar cómo era esa fórmula de organización política en el Derecho Constitucional comparado, terminando (perdón por la autocita) después de proclamar que el Estado Federal es una opción política perfectamente legítima y hasta puede que beneficiosa, c on una preocupación: que se llame Estado Federal a otra cosa distinta.

Ahora se habla con insistencia de reforma constitucional, cuestión que en part e e st á emparentada con aquellas reflexiones sobre el Estado Federal, aunque sigue sin concretarse jurídicamente el modelo. Pero también se está hablando de otras reformas y hasta de iniciar un proceso constituyente; es más, se ha llegado a oír que «hay que devolver el poder al pueblo». Debe suponerse que se hace referencia al referéndum que concluya la reforma constitucional y no que se pretenda iniciarla en asambleas callejeras, porque eso no sería ningún proceso constituyente, sino revolucionario y antidemocrático, ya que históricamente así han comenzado los totalitarismos del siglo XX.

De cualquier manera conviene recordar quiénes son los que están habilitados para abrir el camino de la reforma de la Constitución.

El artículo 166 CE, en cuanto a la iniciativa para la reforma constitucional, se remite al artículo 87.1 y 2, que, a su vez, definen quiénes son los titulares de la iniciativa legislativa, lo cual resulta coherente porque la Constitución es una ley, la primera de todas y en la que se han de inspirar las demás, y a la que se ha de someter el entero Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, la iniciativa para la reforma de la Constitución la tienen el Gobierno de la Nación, el Congreso, el Senado y las Asambleas de las comunidades autónomas, si bien estas últimas pueden tomar esa iniciativa de dos maneras: bien pidiendo al «Gobierno la adopción de un proyecto de ley» o bien «remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa», como ha sucedido recientemente con ocasión de la propuesta consulta catalana que fue rechazada por el Congreso de los Diputados.

Por lo tanto, y si no actúa el Gobierno para abrir el proceso de reforma constitucional, tendrían que ser los grupos parlamentarios, ya fueran los de las Cortes Generales, ya fueran los de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, los que tomaran la iniciativa, bien para redactar un proyecto de reforma constitucional, si se tratara de las que caben en el artículo 167 CE, o, en su caso, elaborar un principio de revisión de la Constitución, que sería total si se pretendiera un nuevo proceso constituyente, o parcial, en el caso de que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, si se tratara de la llamada «reforma agravada» que regula el artículo 168 CE. Recordemos también que el Título Preliminar alberga, entre otros, el artículo primero, que define la soberanía nacional atribuida al pueblo español y la forma de Estado, que es la Monarquía parlamentaria, que habría que modificar para introducir la forma federal de Estado, y que el artículo segundo señala como única Nación la española, por lo que también habría que modificarlo para atribuir la misma condición de Nación a cualquier región o nacionalidad española, como también se postula desde otros ángulos políticos.

Es a los actores políticos a quienes corresponde analizar y decidir si una reforma de la Constitución, ya fuera en sentido federal o sobre cualesquiera otros extremos, es lo conveniente para resolver los retos que tiene planteados la España de nuestros días, y también habrá que preguntarse si aquellos que han declarado sin tapujos su propósito de quebrar la Constitución estarán dispuestos a aceptar su reforma como sol uci ó n. Desde un punto de vista jurídico las normas, incluidas las constitucionales, son instrumentos, marcos de actuación, que ayudan y marcan límites, pero que por sí mismas no resuelven los problemas.

Es evidente que la reforma constitucional exigirá unas import a nt e s dosi s de acuerdo entre los partidos políticos mayoritarios, si no se llegara a un consenso general como sucedió en la a probación de la vigente Constitución de 1978, y que sería lo deseable. Contemplando las circunstancias sociopolíticas actuales, no parece que tales acuerdos de conjunto, aunque fueran parciales, lleguen a obtenerse; y si se insiste en la reforma constitucional como una necesidad y no se exploran otras vías –que indudablemente existen– para solucionar los problemas, quienes promuevan tan complicada como difícil reforma no deberán llevar su frustración ante el fracaso hasta el extremo de considerar inservible la Constitución, y mucho menos a buscar fórmulas alternativas para soslayarla, porque eso supondría la fractura del Orden Jurídico; y cuando el Derecho deja de ser la razón de una sociedad civilizada, más aún si su origen es democrático, se abren inquietantes posibilidades en las que más vale ni pensar.

RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS FUE VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL