LA RAZÓN, 30/7/12
El prestigio de un tribunal se gana día a día. Con su coherencia, con la seriedad y rigor de sus pronunciamientos, con su independencia, con su adaptación a la realidad social, dentro de los márgenes interpretativos que la ley permite. En el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos esto es todavía más importante, puesto que se trata de un órgano jurisdiccional cuya finalidad no es la aplicación de la legislación de un Estado, sino del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por lo tanto, buena parte de su eficacia depende del grado de aceptación que sus sentencias alcanzan.
Un ejemplo de lo contrario, de lo que contribuye a desprestigiar un Tribunal, es la sentencia del TEDH sobre la doctrina Parot. Por su incoherencia, por su parcialidad, por su inadaptación a la realidad social, por su incongruencia, por utilizar los argumentos de una minoría de jueces tanto en el Tribunal Supremo como en el Constitucional (convirtiéndose así en una nueva instancia penal, lejos de lo que es su objetivo), por romper con su jurisprudencia anterior («caso Kafkaris», «caso Grava vs. Italia» y otros) sin fundamentarlo. El TEDH incurre así incluso en discriminación, tratando de modo diferente casos similares. Lo que garantiza el art. 7 es el principio de legalidad penal y la irretroactividad de la ley penal desfavorable, lo cual no está en discusión en este caso.
La doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, se refiere a la redención de penas por el trabajo, aplicando los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas individualizadas y no globalmente. Una doctrina absolutamente respetuosa con el principio de proporcionalidad, y que trata de manera diferente a quien es condenado por un asesinato que a quien lo es por 23. Lo contrario sería desproporcionado y contrario al principio de igualdad.
Por otro lado, esta sentencia parece incorporar un nuevo principio de irretroactividad, aplicado no a la ley penal, sino a la jurisprudencia, lo cual resulta muy discutible. Mucho más si tenemos en cuenta que estamos hablando de las modalidades de ejecución y aplicación de la pena, que hasta ahora siempre se había considerado por el TEDH como algo que entraba dentro del margen de apreciación de los Estados, y no en el ámbito de protección del art. 7 del Convenio.
Resulta curioso que el TEDH tome partido, incluso asumiendo al pie de la letra algunos de sus argumentos, por la posición claramente minoritaria de los jueces españoles, tanto en el Supremo como en el Constitucional. No parece una actitud muy respetuosa con ese margen de apreciación interna de los Estados, y supone por parte del TEDH la asunción de un rol como tribunal de instancia que no le corresponde.
Este error del Tribunal resulta más doloroso teniendo en cuenta dos circunstancias: la presencia de un juez español en la Sección que ha emitido la sentencia, y su publicación un día simbólicamente tan importante como el del aniversario del asesinato de Miguel Ángel Blanco. La Gran Sala tiene la oportunidad de rectificar este grave error de la Sección Tercera del TEDH. Ojalá que así sea.
LA RAZÓN, 30/7/12