- El autor asegura que las denuncias por movilidad impuestas a los ciudadanos por haberse desplazado durante el estado de alarma no prosperarán.
Para tramitar y resolver este volumen de denuncias se requerirá de tal grado de medios humanos y técnicos que seguramente beneficiará a los ciudadanos, al menos desde un punto de vista formal, por caducidad de los expedientes sancionadores.
Y también, lo es, que, entre otras medidas, podrá limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo sancionados los incumplimientos conforme a las leyes.
Sin embargo, las limitaciones efectuadas por el Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales, quedan lejos de lo que es un estado de alarma, al aplicar subrepticiamente, y aprovechando el “miedo natural pandémico de la población”, un verdadero estado de excepción limitativo de derechos fundamentales.
“Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados, se podrá aplicar el estado de excepción, debiéndose fijar los derechos afectados, las medidas restrictivas, su territorialidad y la cuantía de las sanciones que se tengan que imponer”.
Las limitaciones efectuadas por el Gobierno quedan lejos de lo que es un estado de alarma
No nos encontramos ante un estado de alarma excepcional, sino ante una excepción que genera alarma.
Las diferencias entre estas dos situaciones extraordinarias son básicamente dos: la declaración del estado de alarma es una decisión que toma el Gobierno y necesita la posterior autorización del Congreso de los Diputados para su prórroga de quince días. Consiste en una limitación temporal del derecho de circulación en cuanto a horas y lugares.
El estado de excepción, por el contrario, es aprobado por el propio Congreso a solicitud del Gobierno, y obliga a establecer los derechos fundamentales afectados y las medidas adoptadas.
Así las cosas, durante este tiempo trascurrido de pandemia, el Gobierno, ¿ha limitado territorial y temporalmente el derecho a la libre circulación de las personas?,¿ha suspendido la actividad económica y profesional?, ¿ha obligado a emitir mensajes o anuncios a los medios de comunicación?, ¿ha suspendido plazos administrativos, procesales e interrumpido acciones?,¿ha otorgado carácter de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas?, ¿se ha limitado el transporte público?
La respuesta global a todas ellas es sencillamente afirmativa, con un claro desprecio a la legalidad y a la separación de poderes saltando por los aires la regulación constitucional del estado de alarma.
No debemos olvidar que el decreto de alarma tiene rango de ley conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la sentencia 83/16 (caso controladores aéreos), y que, por lo tanto, queda vetada su impugnación directa por los ciudadanos, a pesar de la restricción de derechos individuales, algo chirriante en un Estado social y democrático de Derecho, y que debemos agradecérselo a todos nuestros legisladores que no lo han modificado desde la propia Constitución del 78.
Estamos, quizá, ante el mayor problema en materia de derechos que se le ha presentado a nuestra sociedad
Lo cierto, es que, al margen de ideologías, no resulta de recibo la tardanza de dicho Tribunal en resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por alguna formación política cuando nos encontramos ante, quizá, el mayor problema en materia de derechos fundamentales que se le ha presentado a nuestra sociedad, y, cómo no, también al poder constitucional, igual que resulta preocupante que para otras formaciones el “fin justifique el medio”.
Según el INE hay 48.000 fallecidos más que el año anterior, y la inoperancia del Tribunal Constitucional para resolver urgentemente la constitucionalidad del estado de alarma es injustificada.
Llama la atención el hecho de que ningún órgano judicial ordinario haya planteado cuestión de inconstitucionalidad frente al decreto de alarma y sus sucesivas prórrogas, aprovechando procesos penales por desobediencias, o, ante solicitudes de medidas cautelares contra órdenes ministeriales de su desarrollo, especialmente cuando es reconocida la teoría del “árbol envenenado”, según la cual, los actos que deriven de algo ilícito son iguales que este.
¿Tienen sentido las infracciones y sanciones por incumplimientos de las obligaciones a través del estado de alarma?
La respuesta es sencilla, al margen de la posible inconstitucionalidad del estado de alarma, y, que buena parte de las denuncias formuladas por los agentes viene motivada por “desobediencia” a las restricciones a la circulación de los ciudadanos en aplicación de la ley de protección de la seguridad ciudadana, el resultado es claro, “poco recorrido”, sobre todo, si previamente no ha existido requerimiento de su incumplimiento al presunto infractor por el agente de la autoridad.
*** José Andrés Diez Herrera es abogado especialista en transporte, derecho administrativo y constitucional.