«Es necesaria una respuesta jurídica y política a este escarnio. Pero nada se hará porque las víctimas estorban en el proceso de «resolución del conflicto»
RAS la rápida excarcelación de la terrorista Del Río Prada, acordada por la Audiencia Nacional tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21.10.2013 (STEDH), el Gobierno ha declarado que el Estado ha hecho todo lo que podía y que los efectos de la sentencia es cosa de los jueces. No es verdad. El Estado tiene margen de maniobra para eludir o demorar el cumplimiento de la STEDH.
Primero. La STEDH está cogida con pinzas y no es técnicamente impecable. Inspirada por el socialista López Guerra, la sentencia olvida que la Doctrina Parot no es una ley, sino un criterio jurisprudencial para aplicar los beneficios penitenciarios que no constituyen parte de la pena misma. La liquidación de la condena de Del Río no le impone una pena más grave que la aplicable en el momento de comisión de sus delitos: 30 años. El TEDH prioriza la opinión minoritaria del voto particular de tres magistrados a la STS de 28.02.2006 que sentó la Doctrina Parot, dando un brusco giro a la tendencia que hasta entonces consideraba que las medidas de ejecución de las penas corresponden a las autoridades internas de cada Estado (casos Kafkaris en Chipre o
Hogben y Uttley en el Reino Unido). La sentencia es producto del uso alternativo del Derecho que defienden sectores progresistas y parte del «precio político por la paz» acordado por Zapatero. Desilusiona saber que el Gobierno Rajoy no ha hecho lo suficiente para evitarlo, pese a ser conscientes del problema.
Segundo. El balance del trabajo hecho hasta la primera STEDH de 10.07.2012 arroja luces y sombras. El Gobierno no hizo nada antes de la misma y después, ya con el paso cambiado, intentó darle la vuelta a la situación con un recurso, sólidamente armado por los abogados del Estado. Mientras tanto la izquierda abertzale llevaba meses instalada en Estrasburgo, organizando seminarios, convocando ruedas de prensa cuyos resúmenes llegaban a los jueces, reuniéndose con periodistas y políticos influyentes receptivos a la idea de que «si la Doctrina Parot no es anulada, quedará arruinado el proceso de paz en el País Vasco». Algunos advertimos de todo ello al Gobierno pero éste no hizo nada. Les dijimos que había que constituir un equipo de trabajo para tomar decisiones en lo jurídico y desarrollar una fuerte ofensiva diplomática y un lobby con las víctimas para contrarrestar la propaganda abertzale. Nada.
Tercero. El Estado tiene margen para no aplicar el fallo o, cuando menos, demorarse en cumplirlo. El Gobierno debe solicitar un informe a la Abogacía del Es-
Ttado sobre los efectos de la sentencia, pues con el actual marco jurídico no se puede ejecutar. En este sentido, el auto de la Audiencia Nacional (AN) que acuerda la liberación de Del Río Prada es nulo por varias razones. Incurre en un exceso competencial pues la AN solo puede ejecutar las sentencias penales de tribunales extranjeros –no confundir con Tribunales internacionales (artículo 65.2 LOPJ). Ignora la propia STC 245/1991 citada en su FJ 3º, que establece que corresponde al Tribunal Constitucional (pero no al tribunal sentenciador) anular excepcionalmente resoluciones judiciales cuando la violación de un derecho fundamental se haya producido en el orden penal, siempre que ésta permanezca actual y afecte a la libertad del individuo.
El auto se atribuye competencias legislativas al considerar que sujeción a la ley significa vinculación al Convenio en virtud de los artículos 96.1 y 10.2 CE, cuando el TC ha señalado que el artículo 10.2 CE es un principio general de interpretación de la Constitución que no atribuye el ejercicio de una potestad para ejecutar fallos del TEDH. El auto ignora el valor de cosa juzgada de la resolución del TC que inadmitió a trámite el amparo solicitado por Del Río. El TEDH es un órgano jurisdiccional internacional pero no supranacional, porque a diferencia del Tratado de las Comunidades europeas el Convenio se ratificó por la vía del artículo 94 CE y no por el artículo 93 CE, lo que significa que sus sentencias solo tienen efectos declarativos que precisan para su efectividad del concurso del Derecho y tribunales españoles. Pero la ejecución de la STEDH no puede producirse porque en España no existe aún ley orgánica que incluya el cumplimiento de las SSTEDH entre los motivos legales de revisión de resoluciones judiciales firmes.
Cuarto. Todo esto debe ser tenido en cuenta por el TS en el Pleno del 12.11.2013 que fijará criterio sobre la aplicación del fallo. Mientras tanto, el fiscal general del Estado puede instruir al fiscal jefe de la AN para que solicite la nulidad del auto de la AN y acuerde la remisión de la cuestión al Tribunal Constitucional, con oposición a la libertad que han solicitado otros reclusos. Y el Gobierno debe comunicar a Estrasburgo la necesaria supervisión de la sentencia por el Comité de Ministros (artículo 46, apartados 3 a 5), pues no es posibe su ejecución interna hasta que se apruebe la reforma del Código Penal que incluye la revisión de resoluciones firmes en cumplimiento de las SSTEH.
En España hay muchas SSTEDH que no se han cumplido (casos RieraBlume, PerotePellón o FuentesBobo que cita el propio Auto de la AN, o caso RuízMateos, entre otros). Y en Alemania, Francia o el Reino Unido también hay precedentes de incumplimiento o demoras en la ejecución (véanse los casos en los que el Reino Unido incumplió extraditando a los USA a un asesino, o cuando demoró durante años el cumplimiento hasta que aprobó la ley que permite votar a sus presos –casos Hirst y GreensyM.T.).
LUIS Y DANIEL PORTERO / Hijos de Luis Portero García, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, asesinado por ETA, ABC 26/10/13
Es necesaria una respuesta jurídica y política a este escarnio. Pero nada se hará porque las víctimas estorban en el proceso de «resolución del conflicto».