José María Ruiz Soroa-El Correo
- No importa que una mayoría abrumadora condene el proceder de Israel, la palabra se ha convertido en una forma de antagonizar
El término ‘genocidio’ ha adquirido una importancia desusada en la opinión pública, de manera que se ha transformado en un parteaguas moral automático: quienes definen lo que ocurre en Gaza como tal genocidio, a un lado, los que no al otro. No importa que una mayoría abrumadora de la sociedad española condene el proceder de Israel (el 83% nada menos, la cifra más alta con diferencia en Europa), es la palabra la que se ha convertido en una nueva forma de antagonizar, como interesa a un Gobierno populista.
Sirva este breve artículo para intentar explicar a los lectores de buena fe una cuestión eminentemente jurídica como es la del concepto del delito de genocidio en el Derecho Internacional vigente, y cuáles son los problemas para aplicarlo a la actuación del ejército israelí. Renuncio por ello a llegar a aquellos que lo usan como lema o tótem que blandir en público, y desde luego a los que han aplaudido y aplauden todavía hoy los asesinatos del terrorismo nacionalista vasco, o los del islamista de Hamás.
El genocidio tipificado en el Convenio de Naciones Unidas de 1948 consiste en la realización de matanzas o lesiones indiscriminadas, sometimiento a condiciones de vida conducentes al exterminio, traslado de niños, o medidas antinatalidad, siempre que «se hayan realizado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal». Y la jurisprudencia internacional ha subrayado que, aparte de la realización efectiva de los actos objetivamente descritos, es necesario que el autor tenga la intención concreta que se precisa en el texto.
En términos más jurídicos, el genocidio requiere para existir como tal que concurra un dolo específico en el autor, el de buscar consciente y deliberadamente la destrucción de un grupo caracterizado. Por eso, no son normalmente considerados como genocidios las guerras civiles o internacionales, o los actos de represión o terrorismo de Estado contra la oposición, por mucho que las matanzas o crímenes sean colectivos y sean considerados y castigados como crímenes de guerra o crímenes contra la Humanidad. Porque su finalidad no es destruir un grupo sino aterrorizarlo, someterlo, conquistarlo, etcétera. Esta es una doctrina consolidada del Tribunal Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional y los diversos tribunales especiales constituidos para juzgar casos de genocidio como los de Ruanda o la exYugoeslavia.
Esta cuestión del dolo específico ha sido estudiada en profundidad en los casos juzgados, puesto que es frecuente que los perpetradores intenten explicar sus crímenes alegando que lo hicieron por otros motivos: por ejemplo, en defensa contra una agresión, o para castigar previas ofensas, imponer su autoridad o recuperar un territorio. No se trata de que intenten ‘justificar’ sus actos, puesto que son criminales en cualquier caso y serán castigados como crímenes de guerra o lesa Humanidad, sino que intentan que no sean calificados como genocidio por ausencia de intención ‘ad hoc’.
Pues bien, la postura de los tribunales, en términos generales, ha sido la siguiente: para poder declarar la existencia de intención genocida en los perpetradores es preciso que se pruebe que la destrucción del grupo, vistas las circunstancias, es la única intención que razonablemente puede inferirse de los hechos juzgados. Si se alegan razones alternativas por parte de los acusados que sean plausibles o que pueda inferirse razonablemente que concurrieron en los hechos, no existirá genocidio.
En el caso actual, Israel alega y alegará sin duda que su conducta no busca destruir al grupo nacional palestino sino responder a una previa agresión, defenderse, acabar con la dirección del grupo terrorista, restaurar un orden pacífico, rescatar rehenes… Y el tribunal tendrá que estudiar y analizar a fondo los hechos y deducir de ellos si a su juicio, y más allá de toda duda razonable, la intención real y última del Gobierno israelí era destruir el grupo nacional palestino, y no las razones alternativas que ese Ejecutivo invoca. Teniendo en cuenta que la carga de demostrar que la única inferencia razonable es la intención genocida recae sobre el demandante, y basta con que otras hipótesis sean razonables para estar obligado a absolver. Ese es el Derecho vigente.
El reciente Informe de la Comisión de Naciones Unidas no resuelve este ‘impasse’, puesto que cuando analiza la cuestión del dolo específico no es concluyente en afirmar que exista. Viene a decir que se puede inferir de los hechos que sí existe, pero admitiendo que no es la única inferencia posible. El caso está así abierto hasta el juicio, pues como dijo el propio TIJ al adoptar las medidas cautelares contra Israel, la intención genocida aparece sí como «plausible», pero no todavía como «única inferencia razonable».
Si me preguntan mi opinión, les diré que veo argumentos sólidos para ambas posturas y que por ello no me pronuncio y espero la decisión autorizada del tribunal. Y que sospecho que quienes ya ‘lo tienen clarísimo’ son unos necios.