Estrasburgo condena los escraches

EL MUNDO 29/04/13
BLANCA LOZANO, CATEDRÁTICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROFESORA DE CUNEF.

El ejercicio de las libertades públicas no puede atentar contra el derecho a la intimidad

Hemos sabido de un auto judicial que argumenta, para justificar los llamados escraches de personalidades públicas (alcaldes, diputados, y quién sabe si pronto banqueros o los propios jueces), que los artículos 20 y 21 de la Constitución –derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica y sin armas– pueden legitimar estos actos de hostigamiento ante la puerta de los domicilios. También hemos oído cómo una de las máximas autoridades judiciales de este país se declaraba «enamorado» (sic) de la libertad de expresión, y afirmaba que estas conductas podrían ampararse, si no son violentas, en este derecho fundamental. Ello no es así: en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia puede el ejercicio de estas libertades públicas atentar contra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que consagra el artículo 18 de la Constitución.
Las libertades de expresión y de reunión, como todo derecho fundamental, encuentran sus límites en su necesaria armonización con el resto de los derechos constitucionales protegidos. En el caso de la libertad de expresión, el propio artículo 20 de la Constitución que la consagra contiene la denominada cláusula de especialidad, en virtud de la cual esta libertad está limitada «especialmente» por «el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Con esta cláusula, la Constitución llama la atención sobre aquellos derechos que con más frecuencia suelen ser ignorados, perturbados o lesionados a través del ejercicio de la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
Pues bien, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, consagrado por el artículo 18 de la Constitución, debe hoy interpretarse en un sentido amplio y abierto, que proscribe cualquier tipo de afectación a la esfera familiar, aunque no suponga propiamente una entrada en el domicilio. Así resulta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal de Estrasburgo, cuya interpretación de los derechos fundamentales vincula a los países, como España, que forman parte del Consejo de Europa. Desde su conocida Sentencia López Ostra de 1994, el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado en numerosos pronunciamientos que «el artículo 8 del Convenio (equivalente al artículo 18 de nuestra Constitución) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio, concebido no solamente como el derecho a un espacio físico sino también como el derecho al goce y disfrute, con total tranquilidad, de dicho espacio, por lo que las violaciones de este derecho no solamente se concretan en ataques materiales y corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también en ataques inmateriales o incorpóreos, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias».
Entre estas «otras injerencias» que pueden alterar el «derecho al goce y disfrute con total tranquilidad» del domicilio, se sitúan claramente las reuniones o manifestaciones que se llevan a cabo delante de la residencia familiar, por muy legítimos que sean sus fines y por muy pacíficamente que se desarrollen. La gravedad del atentado al derecho de respeto a la vida privada y familiar que suponen estos actos de hostigamiento, se ve agravada por la posible presencia de menores en los domicilios. Como es sabido, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor se encuentran especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, como lo demuestra, entre otros muchos ejemplos, el hecho de que el Código Penal, al regular los tipos de los delitos contra la intimidad, estructura como tipo agravado la lesión a la intimidad del menor. Estas garantías adicionales se justifican porque, cuando el sujeto pasivo de los ataques a estos derechos es un menor, no solamente lesionan el honor, la intimidad o la propia imagen, sino que además pueden perturbar su correcto desarrollo físico y emocional, y afectar, en definitiva, a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

«La coacción para impedir el legítimo disfrute de la vivienda es una agravante del delito contra la intimidad»

NO EXISTE, por tanto, en nuestro Derecho justificación alguna de tipo constitucional a los hostigamientos (escraches) ante los domicilios, que deben ser calificados, pura y simplemente, como un delito o falta de coacciones, en cuanto conducta «intimidatoria ejercitada contra los sujetos pasivos del delito o contra terceras personas dependientes de él» dirigida a impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o a compelerle a efectuar lo que no quiere, «sea justo o injusto». La comisión de este delito no requiere la concurrencia de violencia física stricto sensu, bastando con una conducta de hostigamiento susceptible de intimidar al sujeto pasivo o a su entorno familiar.
El Código Penal contempla, como una de las posibles circunstancias agravantes de este delito, el que «la coacción ejercida tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda». Curiosamente, este precepto que fue introducido con la finalidad de proteger a los inquilinos frente los hostigamientos de cualquier tipo por parte de los propietarios, hoy sirve para tutelar a familias que se ven acosadas e intimidadas en sus domicilios por grupos que utilizan vías ilegales y ajenas a los cauces democráticos para compeler a la adopción de reformas legislativas en materia de vivienda. En nuestro país existe un amplio reconocimiento del derecho de reunión y de manifestación: utilícense estas vías de forma lícita, sin atentar contra los derechos de las personas y sin violentar a las familias y a los menores. No hagamos cierta la frase con la que Rafael Sánchez Ferlosio titula una de sus preclaras obras: «Vendrán más años malos y nos harán más ciegos».
Blanca Lozano Cutanda es catedrática de Derecho Administrativo y profesora de CUNEF.