JAVIER TAJADURA TEJADA-EL CORREO
- Con transmisión comunitaria en Madrid o Navarra, nadie puede poner en duda la necesidad de restricciones. Pero adoptadas respetando el Estado de Derecho
En definitiva, si vives en Castilla y León o en Navarra la Administración autonómica, apelando a la citada ley, puede restringir tu derecho a la libre circulación y prohibirte salir de tu municipio. Si vives en Cataluña o Aragón, los jueces entienden -con razón- que tal limitación solo es posible si se declara el estado de alarma, con todas las garantías inherentes al mismo. Si vives en Madrid, un día te dicen una cosa y otro la contraria.
Corresponderá en su momento al Tribunal Constitucional determinar si, con esa ley orgánica de 1986 en la mano, las comunidades autónomas pueden llevar a cabo confinamientos perimetrales o si, para tomar una medida tan restrictiva del derecho a la libre circulación, es preciso decretar el estado de alarma. Con arreglo a la reiterada doctrina del Constitucional (TC) es evidente que la tan citada como mal interpretada ley no permite en modo alguno establecer un confinamiento perimetral. La razón es fácilmente comprensible. El TC ha insistido siempre (STC 76/2019) en que para que un Gobierno pueda limitar derechos fundamentales es preciso que exista una ley orgánica (aprobada por los representantes de los ciudadanos en las Cortes) que se lo permita. Esta ley orgánica según el TC tiene que cumplir una serie de requisitos. No puede ser un cheque en blanco, para entendernos.
La ley necesariamente tiene que precisar qué derechos pueden restringirse, el interés público esencial que justifica la limitación, y las condiciones y garantías de la limitación. Es evidente que la norma a la que nos referimos no cumple esos requisitos. Lo único que prevé en su artículo 3 es que se podrán «adoptar medidas (…) para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos (…), así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible». En ninguno de los cuatro artículos de esa ley se especifica derecho fundamental alguno que pueda ser restringido, y tampoco, lógicamente, las condiciones y garantías de la limitación que exige nuestro TC.
La utilización de esa norma por diversas administraciones para restringir el derecho de libre circulación es, por tanto, inconstitucional como bien han advertido algunos tribunales (aunque, como hemos visto, no todos). En el estadio actual de la pandemia, con transmisión comunitaria en regiones como Madrid o Navarra y cifras elevadísimas de contagiados y hospitalizados en toda España, nadie en su sano juicio puede poner en duda la necesidad de establecer medidas restrictivas de la libre circulación para frenar la expansión del virus. Ahora bien, esas medidas deben adoptarse respetando los principios del Estado de Derecho y sus garantías.
Estos principios exigen emplear el instrumento constitucionalmente previsto para ello, que es el contemplado en la ley orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio, cuyo artículo 11 permite limitar la libertad de circulación y condicionarla además al cumplimiento de ciertos requisitos. Ley que contiene también las garantías oportunas. Por todo ello -y con independencia de la irresponsable batalla política que libran Pedro Sánchez e Isabel Díez Ayuso-, la decisión de decretar el estado de alarma fue jurídicamente correcta. Era la única manera de impedir que el ‘puente’ del Pilar los madrileños expandieran la enfermedad a otras provincias.
Algunos han objetado que no se aplicara a Navarra con cifras similares o superiores de contagios. La razón esgrimida es que la capacidad asistencial de Navarra es muy superior (dispone de más camas y UCI). Realmente, para poder combatir con eficacia la pandemia, la experiencia demuestra la conveniencia de decretar el estado de alarma en todo el territorio nacional. El desastre actual es la consecuencia de su prematuro y precipitado levantamiento.