EL CORREO 13/05/14
JAVIER TAJADURA TEJADA, PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UPV-EHU
· Propuestas populistas de dudoso encaje legal no deben distraernos del principal objetivo: un plan eficaz de lucha contra el fraude
Las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado una iniciativa para el estudio de la viabilidad legal de publicar una lista con los nombres de «los grandes defraudadores a Hacienda». Se trata de una medida similar a la que en 2012 anunció el ministro de Hacienda.
El fraude fiscal y el paro constituyen los mayores problemas de la economía nacional y los que explican nuestro elevado nivel de déficit y de endeudamiento públicos. España es el único país de la Unión Europea que tiene aún déficit primario. Es decir, que sin contar lo que tiene que pagar por los intereses de la deuda, sigue gastando mucho más de lo que ingresa. Los demás países de la Unión tienen ya superávit primario: ingresan más de lo que gastan (descontando el pago de intereses). El enorme agujero fiscal de España se debe a que somos el país que menos recaudamos en proporción a la riqueza que producimos: un 37% del PIB frente a un 45% que es la media de la Unión Europea. La raquítica recaudación fiscal de España exige –como reclaman la Comisión Europea y todos los organismos internacionales– una urgente reforma fiscal y un plan eficaz de lucha contra el fraude. Este es el contexto en el que se enmarca, y desde el que debe ser enjuiciada, la iniciativa que comentamos. La lucha contra el fraude debe ser una prioridad para todas las administraciones públicas, pero debe llevarse a cabo siempre dentro del respeto a la Constitución y a las leyes.
La propuesta de «publicación de una lista de grandes defraudadores» exige, en primer lugar, concretar el ámbito de los afectados. La información relativa a las personas que han sido condenadas por sentencia firme por la comisión de un delito fiscal es de acceso público, por lo que debemos entender que la lista se refiere a personas que sin incurrir en delito fiscal han cometido un fraude considerado como infracción administrativa y no penal. En el contexto normativo actual, la publicación de los datos que la Administración tributaria posee sobre el infractor es manifiestamente ilegal.
Aunque algunos dirigentes políticos se hayan apresurado a proclamar que la medida es legal, invocando la supuesta superioridad del derecho a un sistema fiscal justo sobre otros derechos, debemos advertir que la propuesta tiene difícil encaje constitucional y es incompatible con dos importantes leyes reguladoras de la materia. En materia de derechos fundamentales no existe una jerarquía de derechos de modo que se pueda defender que unos estén por encima de otros. Los derechos fundamentales en caso de conflicto deben ser ponderados sin que sea admisible el sacrificio de uno en aras de otro. A mayor abundamiento, mientras que los derechos al honor o a la intimidad están configurados por la Constitución como derechos fundamentales dotados de la máxima protección jurídica, el derecho a un sistema fiscal justo no figura en el catálogo de derechos fundamentales. Con todo, el legislador está obligado por imperativo constitucional a garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los ciudadanos, y con el único límite del respeto a los derechos fundamentales, tiene un amplio margen de libertad para ello. Pero lo que nunca podrá hacer una administración pública es aprobar una medida ilegal amparándose en la Constitución.
Y la medida que comentamos es manifiestamente ilegal porque tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) como la Ley General Tributaria (LGT) garantizan la confidencialidad de la información tributaria y prohíben terminantemente su transmisión a terceros y, por tanto, su publicación.
La LOPDP en el artículo 7 dedicado a los datos especialmente protegidos dispone que «los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras». Es decir, hace falta una habilitación legal expresa para que la Administración tributaria pueda confeccionar la lista, y se entiende además que la misma es de uso exclusivamente interno. Y, en todo caso, la norma reguladora de la materia que es la LGT es clara cuando en su artículo 95 –en términos idénticos al artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa–, establece que «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros». Las únicas excepciones previstas en estas normas se refieren, lógicamente, a la transmisión de esa información al poder Judicial, al Ministerio Fiscal o a la Inspección de Trabajo. Tanto la LGT como la Norma Foral General Tributaria parten del principio de confidencialidad de los datos. Y ese principio tiene un fundamento constitucional claro: el derecho a la intimidad de las personas.
Por todo lo anterior, podemos concluir que la publicación por parte de la Administración de listas de defraudadores requeriría antes una modificación profunda de la legislación tributaria, y que, en todo caso, esa reforma se enfrentaría a un posible vicio de inconstitucionalidad por su eventual incompatibilidad con derechos fundamentales de los ciudadanos. En última instancia, estas propuestas populistas de difícil encaje legal y escasa eficacia sólo sirven para distraernos respecto a lo que debiera ser objetivo principal: la adopción de un plan creíble y eficaz en la lucha contra el fraude.