Razones jurídicas para que los crímenes de ETA sean de lesa humanidad

LIBERTAD DIGITAL, 27/5/12

Un experto en derecho penal internacional asegura que se les podría juzgar en virtud del artículo 6 de la Carta de Londres.

En los últimos días, la víctima de ETA Ramona Garrido –viuda de José María Latiegui, asesinado por la banda terrorista en 1981–, acompañada por su abogado, se ha entrevistado con partidos políticos y representantes del Estado, como el fiscal general del Estado o la defensora del Pueblo, con la petición de que juzguen los atentados y asesinatos de ETA como crímenes de lesa humanidad.

El abogado y experto en derecho penal internacional Miguel Ángel Rodríguez ha presentado a estos representantes públicos un documento de más de cien páginas en la que pone de manifiesto que lo anormal es que hasta ahora los crímenes etarras no se hayan juzgado con esta consideración, pese a que España firmó hace más de tres décadas tratados internacionales que le habilitaban para ello, y lleva a cabo su argumentación jurídica para que así se haga.

«ETA no ha cometido asesinatos comunes, sino selectivos. Ha seleccionado a quién quería matar en cada momento: líderes políticos o sociales, policías, empresarios, jueces, periodistas… con el objetivo de llevar el terror a los sectores que le convenían en cada momento. Ha atacado a la población civil de manera sistemática«, recuerda Rodríguez, quien señala que los crímenes de persecución no están tipificados en el derecho penal español, pero sí en el internacional.

Así, dice que el artículo 6 de la Carta de Londres o Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en su tercer apartado, reconoce como crímenes contra la humanidad tanto el asesinato como la persecución por motivos políticos: «El asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron«.

El estatuto también reconocía que los crímenes de lesa humanidad no sólo son llevados a cabo por Estados, sino también por actores no estatales. De este modo, se juzgó por este tipo de crímenes al partido nazi y las empresas privadas que estuvieron al servicio del partido y el gobierno nazi. El contenido de la Carta de Londres fue asumido como propio por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 95i de 11 de diciembre de 1946.

Esta línea se ha mantenido en toda la legislación sobre derecho penal internacional que se ha llevado a cabo desde entonces. No sólo en el desarrollo de enjuiciamientos criminales como los de los cometidos la antigua Yugoslavia o Ruanda, sino que además sirvió de base para la creación del Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional de La Haya (Holanda).

Exactamente, los artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma, que fue aprobado en 1998 y que entró en vigor en 2002 dicen lo siguiente:

Artículo 7.1 Se entenderá como crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a ) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de la población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzosa de personas; j) el crimen de apartheid; y k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Artículo 7.2. A efectos del párrafo 1: a) por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad, con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

Pese a que el Código Penal español no tiene tipificado el delito de crímenes de persecución, la justicia española sí podría juzgar a un terrorista por llevar a cabo este tipo de delitos debido a que ratificó dos tratados internacionales a finales de los setenta que le autorizan a ello.

Estos tratados fueron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ratificado en 1977– y elConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales –ratificado dos años más tarde, en 1979– que dicen en su articulado que pese a que el Código penal de un país no tenga tipificado un determinado acto como delictivo, sí se puede juzgar a una persona si ese acto está reconocido como delictivo por el derecho penal internacional.

Se trata del artículo 15 del primer tratado y el artículo 7 del segundo. Principalmente, el punto dos de ambos.

Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Artículo 7. No hay pena sin ley. 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional e internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión queen el momento de su comisión constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. (Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)

Rodríguez argumenta que gracias a la firma de estos tratados, la justicia española podría aplicar el artículo 6 de la Carta de Londres y juzgar los asesinatos de ETA como crímenes de persecución,de lesa humanidad, pese a que el Código Penal nacional no reconoce este tipo de delitos. «El derecho penal internacional no se crea por capricho, sino para complementar los derechos penales nacionales cuando estos cojean o no alcanzan a cubrir todos los actos delictivos», asegura.

De este modo, al convertirse en delitos de lesa humanidad, los asesinatos de la banda terrorista ETA no podrían prescribiralgo que ha sucedido con más de un centenar de crímenes etarras, que lo han hecho «indebidamente», según el experto en derecho penal internacional. Entre ellos, por ejemplo, el de José María Latiegui, que fue asesinado en 1981, cuatro años después de la ratificación del primer tratado – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– y dos años después de la del segundo –Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales–.

LIBERTAD DIGITAL, 27/5/12