Miguel Ángel Aguilar-Vozpópuli

  • «Integridad territorial» es una expresión muy cargada que remite de forma directa al artículo 8º de la vigente Constitución

Decíamos ayer que veníamos del café sin cafeína, del tea sin teína, del vino sin alcohol, de los pasteles y caramelos sin azúcar y que, en estos días en España con ocasión de lo sucedido en Ceuta el 30 y 31 de julio, en los que hemos escuchado la denuncia de la violación de la integridad territorial formulada por el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, hemos dado un paso más: el de la violación sin violadores, que excluye de modo terminante responsabilidad alguna de Marruecos, que es el país que hace frontera con el nuestro en Ceuta, del que procedían las más de 80.000 personas que fueron encaminadas hacia ese territorio por los distintos servicios marroquíes de manera que por tierra y por mar ganaran el otro lado de la frontera. Esa denuncia fue la primera aproximación verbal de Sánchez a la invasión que padeció la ciudad.

Pero “integridad territorial” es una expresión muy cargada que remite de forma directa al artículo 8º de la vigente Constitución donde queda definido de modo terminante primero de qué se componen las Fuerzas Armadas -Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire- y segundo cuál es su doble misión: “garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial y el orden constitucional”. Señala el artículo 62 apartado h) de la Constitución que corresponde al Rey “El mando supremo de las Fuerzas Armadas pero antes, en el artículo 56 que es el primero del Título II dedicado a la Corona, ya se había establecido que “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia”, que “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

También, a tenor del artículo 63.3 “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Obsérvese la diferencia abismal que existe entre declarar y hacer. Pero llegados aquí conviene pasar de las previsiones constitucionales a las de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Su consulta permite advertir que corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza. Por eso, el Presidente del Gobierno ha de ejercer su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo.

A tenor del artículo 12 de esa Ley Orgánica al Jefe de Estado Mayor de la Defensa corresponde, entre otras materias: a) La función de asesoramiento militar al Presidente del Gobierno y al Ministro de Defensa, a los que auxiliará en la dirección estratégica de las operaciones militares. b) Ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. c) Asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. A tal fin, podrá supervisar la preparación de las unidades de la fuerza y evaluar su disponibilidad operativa. d) Proponer al Ministro de Defensa las capacidades militares adecuadas para ejecutar la política militar. e) Elaborar y definir la estrategia militar. f) Establecer las normas de acción conjunta de las Fuerzas Armadas y contribuir a la definición de las normas de acción combinada de fuerzas multinacionales.

Pero nadie ha explicado qué tiene que suceder para que se convoque el Consejo de Defensa Nacional, que es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa y en las situaciones de crisis que afecten a la Defensa.