JOSÉ LUIS ZUBIZARRETA-EL CORREO

  • Aunque «no contraria a la Constitución», la fórmula de elección de los vocales del CGPJ ha recorrido medio siglo de mal en peor hasta su fracaso final

Que la fórmula de designación de los vocales del CGPJ establecida por la ley orgánica 6/1985 «no (es) contraria a la Constitución» lo declaró la sentencia 108/1986 del TC, al rechazar el recurso elevado por José María Ruiz Gallardón como comisionado de otros 55 diputados. Pero la sentencia aporta además, en un texto de estilo sobrio, claro lenguaje y razonamiento sutil, algunas reflexiones que ayudan a resituar la cuestión que todavía queda pendiente de si, aparte de «no contraria», es la fórmula más idónea para alcanzar los objetivos que la propia Constitución persigue.

El objetivo principal, tal como repite su fundamento decimotercero, es «que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial». Y es, añade, «cosa que ofrece poca duda» que tal «finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ». Hacia lo mismo apuntan también, aunque no de modo concluyente, tanto los debates constituyentes como la propia redacción del texto, que parece querer separar lo que corresponde a las Cámaras legislativas y lo que sería facultad de los jueces y magistrados. Con todo, el uso de la preposición «entre», en lugar de «por», que la norma constitucional antepone a «Jueces y Magistrados» se erige en obstáculo para atribuir en exclusiva a aquellos la facultad de elección de sus pares. El «no contraria a la Constitución» está, pues, inducido por una lectura concesiva de la norma que resulta obligada por la ambigua redacción de ésta en cuanto al procedimiento electivo. Pero el «no ser contraria» en absoluto equivale ni a la única ni a la menos forzada ni a la más idónea.

Por eso, precisamente, una vez cumplido el cometido de resolver sobre el recurso, la sentencia da un paso más y, rebasando sus límites, advierte de los riesgos que su resolución implica y recomienda, en consecuencia, la escrupulosa conducta que ha de adoptarse para no incurrir en ellos. Señala, como el principal, «el riesgo de frustrar la finalidad [arriba] señalada… si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas…, atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos… entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos». He aquí la profecía que habría de cumplirse en una aplicación de la designación de vocales que pervierte el loable propósito de representar la pluralidad judicial y lo convierte en oportunidad de ganar para sí, «actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste», cuotas partidistas de poder. Tal ha sido el indecente acaparamiento de poder partidista que durante casi una cuarentena se ha producido en el CGPJ.

Y, si ésta es la profecía cumplida contra el propósito de quien la anunció, sigue luego la frustración del ingenuo e iluso deseo que, como para deshacerla, la misma sentencia expresa a continuación. «La lógica de Estado de partidos empuja a actuaciones de este género [las arriba descritas], pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial». ¡Cándido TC! Tan frustrada se ha visto esta ingenua ilusión como cumplida aquella profecía. Y es que se ha demostrado que la bulímica voracidad de los partidos, que devoran todo lo que se les pone a mano, no obedece a razón, como parece creer el alto tribunal, sino al instinto, por sistémica, como del alacrán aprendió la rana, y sólo se da por saciada, si en lugar de estimularla, la ley la reprime.

Esta es precisamente la razón por la que la sentencia da todavía un paso más y se atreve a afirmar que «la existencia y aun la probabilidad de este riesgo [el de procurarse el interés partidista en vez de defender la pluralidad judicial], creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, aunque no sea fundamento suficiente para declarar su invalidez». Supuesta, pues, la menor idoneidad del actual procedimiento de elección «entre» jueces y magistrados que la sentencia sugiere, la cuestión está en cómo dar con otro que, atendiendo al consejo de sustituir el vigente precepto sin negar su validez, logre evitar el riesgo de aprovechamiento partidista que se ha revelado insuperable y no caiga en otro igual, pero de sentido opuesto, perpetrado, esta vez, por quienes ejercen la Justicia. No sería la cuadratura del círculo. Pero tampoco bastaría un «lampedusa».